Extincion De Las Obligaciones
Enviado por yolitza • 24 de Julio de 2011 • 3.003 Palabras (13 Páginas) • 4.753 Visitas
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.
CONSIDERACIONES.
Se ha referido a lo largo del estudio, el concepto de las obligaciones, sus elementos, origen, clasificación y fuentes de las obligaciones, así como también los diferentes tipos de contratos según su modo de perfeccionamiento; de acuerdo a los principios fijados por la doctrina romanística. Corresponde ahora analizar los diversos modos contenidos en la doctrina y el ordenamiento calificados de extinción de las obligaciones y según los cuales la obligación deja de tener efectos, consecuencias o derivaciones, provocándose así la liberación del deudor para con el acreedor.
Se denomina extinción de las obligaciones la ruptura del vinculo jurídico que une a las partes de una obligación, es decir, cuando se sucede un hecho jurídico al que la ley le atribuye el efecto privativo de la desaparición del lazo de derecho que liga al deudor para con el acreedor. No obstante, cabe distinguir que las obligaciones penales, en virtud de su carácter personal, se extingue por la muerte del deudor, por no si el que fallece es el acreedor, pies se transmiten a sus herederos. Excepción de la injuria, debido a la venganza que significaba.
Las obligaciones penales por lo contrario no se extinguen por la muerte del deudor, ya que se transmiten a sus herederos que continúan la personalidad del de cujus, salvo el caso de aceptación de herencia con la bonorum separatio, a beneficio de inventario.
Los modos de extinción de las obligaciones se clasifican en voluntarios y necesarios según que dependan de la voluntad de las partes ( pago, novación) o con independencia de dicha voluntad ( confusión, prescripción), habida cuenta de que hay modos generales que extinguen cualquier tipo de obligación, como ocurre con el pago y la novación; y especiales para un determinado tipo de obligaciones, como sucede con el mutuo disentimiento, que por lo demás ejerce incidencia determinante en el derecho moderno. Por otra parte, existen medios de extinción que la doctrina conoce bajo la denominación de ipso jure y excepciones ope. El primero porque la hace desaparecer definitivamente de una manera perpetua y total, de pleno derecho irrevocable, como ocurre con el pago, la novación. El segundo, conceder al deudor la facultad de oponer una excepción pendiente a objeto de paralizar, enervar la acción del reclamante, caracterizado porque opera a instancia de parte; y la obligación del deudor subsiste naturalmente. Por ejemplo, la prescripción –A demanda a B, B le expone la excepción de prescripción por no haberse impuesto la reclamación dentro de los términos que la ley señala. Si se declara prescrita la acción, el deudor queda liberado de su obligación civilmente. Si quiere pagar y lo hace, el pago surte sus efectos pero por vía de obligación natural.
MODOS DE EXTINCION DE PLENO DERECHO
PAGO O SOLUTIO.
Se llama pago la ejecución de la prestación debida, sea de dar, hacer o no hacer. Por pago no se entiende, y esto pudo apreciarse al analizarse la definición de la obligación contenida en las Instituciones de Justiniano, la transferencia de una suma de dinero. Indudablemente, que quien debe una suma de dinero y la entrega al acreedor esta pagando la obligación, pero esa entrega es solo una especie de pago, (es decir, pago en sentido estricto). Reconoce la doctrina que pago es sinónimo de cumplimiento o ejecución de la obligación, sea cual fuere el objeto y la clase de ejecución de la obligación. Por tanto, en sentido amplio, el que cumple la obligación contraída esta pagando. Existe una sinonimia o identidad total al concebirse al pago, en el sentido de que es la ejecución de la prestación debida. Fijémoslo que el pago en dinero es una especie de pago.
Es importante destacar que en los efectos generales del pago, el deudor que ha contraído una obligación y la paga al acreedor, esta se extingue, cesa, deja de existir, porque al cumplirse carece de objeto la obligación, provocándose su desaparición. El acreedor no puede reclamar su cumplimiento, ya que se elimina su coercitividad. El pago verificado produce efectos personales para el deudor y la relación con sus codeudores. Por otra parte, hay que considerar que si la obligación es privilegiada por tener garantía, existiendo por tanto obligaciones accesorias, como en la fianza, hipoteca, etc., se extinguen con el pago tanto la obligación principal como las accesorias. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
¿Quien debe pagar?
La doctrina mantiene que el pago debe ser hecho por el deudor capaz. En las obligaciones intuitu personae, por ser contraídas estas en virtud de las cualidades y condiciones personales o técnicas del obligado, se exige que en estas obligaciones sea el deudor quien cumpla personalmente con la prestación.
Agreguemos que para que el pago sea valido, se requiere capacidad del deudor, pues de lo contrario podría exigirse, como cuando en la tutela paga el pupilo sin autorcitas del tutor, la reivindicación de la cosa. El pago por tercero era factible en las obligaciones de dar, y este debe tener las mismas condiciones de ser capaz y propietario como el propio deudor, y que además proceda con la intención en el sentido de que la obligación que paga sea ajena. El pago por un tercero puede verificarse: a) con intensión de donar, de hacer una liberalidad, y en este supuesto no existe acción en el tercero contra el deudor para reclamarle lo pagado; b) por mandato expreso del deudor, y estamos aquí en presencia del mandato y en consecuencia el tercero puede exigir al deudor la restitución de lo pagado mediante la actio mandati negotiorum contraria; c) sin el consentimiento del deudor, disponible entonces por encuadrarse este caso en la gestión de negocios, de la actio negotiorum gestorum contraria; y d) contra la voluntad del deudor, carece de acción pero si del pago hecho se hubiere producido beneficio para el deudor, puede utilizar la actio in rem verso a fin de obtener restitución de los pagado en la medida de su utilidad.
En conclusión, el pago puede generalmente, de acuerdo a las consideraciones anotadas, ser verificado por el propio deudor, o su representante reconociéndose efecto liberatorio al pago, como se ha observado hecho por un tercero: con o sin consentimiento del deudor, y aun en contra de la voluntad de éste.
¿Quien debe recibir el pago?
La doctrina sostiene que el pago puede hacerse válidamente al acreedor o su representante bien sea este legal (tutor, curador), o voluntario (procurator ómnium bonorum). Debía pagarse al acreedor siempre capaz o su legitimo representante. El pago hecho a un incapaz sin la autorización de quien corresponda es nulo. El deudor puede oponer la exceptio doli contra un nuevo reclamo de pago del incapaz y hasta la medida
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