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Extincion De Las Obligaciones


Enviado por   •  3 de Mayo de 2013  •  3.479 Palabras (14 Páginas)  •  523 Visitas

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LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1. LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Conforme el artículo 1.156 del Código Civil, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

Junto con las causas enumeradas en el artículo 1.156 existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación.

2. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.

El tenor literal de los artículos 1.182[1], 1.183[2], 1.185[3] y 1.186[4], al referirse en exclusiva a la “pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada pro la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, el artículo 1.184[5] habla de que “... la prestación resultare legal o físicamente imposibles”, recogiendo así la tesis de que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física cuanto jurídica.

Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de origen fáctico cuanto jurídico.

En el segundo párrafo del artículo 1.122 del Código se ofrece una noción positiva de la “pérdida de la cosa”: “entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar”.

Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, la doctrina trata de resaltar que el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer y, con mayor razón, las personalísimas.

El Código Civil, en los artículos 1.182 y siguientes, regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea sólo parcial. Una respuesta general resulta insegura pues los supuestos prácticos son extraordinariamente casuistas.

La tajante dictio legis del artículo 1.156 (pérdida de la cosa debida equivale a extinción de la obligación) es objeto de matizaciones en los artículos 1.182 y siguientes. La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor conforme a las reglas generales y es necesario que se den los siguientes presupuestos:

ü Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor.

ü Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor.

ü Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada, pues para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. En el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra cosa del mismo género. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas.

ü Que la cosa específica no proceda de delito o falta ya que en tal caso ha de aplicarse el artículo 1.185. el precepto establece una evidente agravación de la responsabilidad del deudor, atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho y siguiendo el criterio tradicional de nuestro Derecho en supuestos similares.

3. LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA.

En los artículos 870 y siguientes, se refiere el Código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código Civil a dicha figura “legado de perdón o liberación de la deuda”. Posteriormente, en los artículos 1.187 y siguientes[6], regula “la condonación de la deuda”.

Con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

ü Mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o

ü Inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.

3.1. Unilateralidad o bilateralidad de la condonación.

La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la misma. De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.

En términos generales y en la mayor parte de los supuestos prácticos, la (aparente) unilateralidad de la condonación de la deuda es indiscutible: pocos serán los deudores que se empecinen en afrontar el cumplimiento de la obligación dada la actividad remisiva del acreedor.

No obstante, como eventualidad posible y como realidad cierta en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar una donación, tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación.

Consiguientemente y aunque a primera vista parezca lo contrario, la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad, pese a que en la mayor parte de los casos dicho carácter quede en la sombra, a consecuencia de limitarse el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación. Así pues, realmente, la voluntad remisiva del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación (o, al menos, falta de oposición) del deudor.

3.2. Régimen normativo básico.

En el régimen del Código Civil la condonación se configura como un acto a título gratuito, sin

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