Ejemplo de un RECURSO DE REVISION
Enviado por 947119 • 14 de Noviembre de 2017 • Resumen • 3.467 Palabras (14 Páginas) • 2.094 Visitas
EXPEDIENTE : 01780-2016-0-3207-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : MALLMA RECUAY OBED ELIAS
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGACHO
DEMANDANTE : MICHUY BASURTO, LUCILA JULIANA
Resolución N° 05
San Juan de Lurigancho, 02 de noviembre de 2017
En la fecha debido a las recargadas labores que ostenta esta judicatura, se procede a dar cuenta al escrito presentado por la parte demandada con registro de ingreso N° 13502-2017: Con las copias fedateadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que se acompaña a fojas 67, téngase por cumplido el mandato contenido en la resolución número cuatro de fecha 24 de abril de 2017, agréguese a sus antecedentes.
Prosiguiendo la causa, y no obstante que la parte demandante no ha cumplido con absolver la excepción de caducidad a pesar de estar debidamente notificado, con la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 50° del Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, se procede a resolver la excepción en los siguientes términos, AUTOS Y VISTOS:
PRIMERO: Que, la excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción.
SEGUNDO: Respecto de la excepción de caducidad entendida en el sentido estricto, viene ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por la Ley.
TERCERO: Que, mediante la demanda incoada la demandante peticiona la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 006-2010-SGRH-GAF/MDSJL, y en consecuencia se ordene la restitución del goce integro de la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión que percibía el cónyuge de la recurrente, petitorio que ratifica mediante escrito de subsanación.
CUARTO: Que, la parte demandada deduce excepción de caducidad argumentando que la demandante desde la fecha que fue puesto a conocimiento, esto fue con fecha 03 de julio de 2010, de la Resolución de Sub Gerencial Nº 006-2010-SGRH-GAF/MDSJL, no ha interpuesto recurso administrativo alguno previsto en el articulo 207° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consintiendo el acto administrativo, no obstante ello, tenia como plazo de tres meses interponer en la vía contenciosa administrativa demanda de nulidad de la resolución administrativa, sin embargo tampoco lo hizo, por lo que solicita se declare fundada la excepción de caducidad.
QUINTO: Que, en su numeral 1) del articulo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que cuando el objeto de la impugnación sea un acto administrativo el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es de tres meses desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada.
SEXTO: Que, antes de analizar si el derecho que peticiona la recurrente ha caducado o no, resulta necesario precisar que la pretensión de la demandante trata sobre el goce integro de la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge quien en vida fue, don Eliseo Gutiérrez Escriba, lo cual hace ver que su pedido versa sobre un derecho estrictamente previsional.
SEPTIMO: Que, si bien se advierte a fojas siete que la notificación de la Resolución de Sub Gerencial Nº 06-2010-SGRH-GAF/MDSJL -la misma que resuelve otorgarle la suma de S/. 1,208.52 soles por concepto de pensión de viudez-, fue realizada el día 05 de julio de 2010, dejando transcurrir el plazo de tres meses para impugnarla, (pues el plazo vencía el 05 de octubre de 2010, sin embargo la actora lo hizo el día 24 de junio de 2016 conforme se puede constatar del sello de CDG que obra a folios 46), no debe perderse de vista que tratándose la presente litis sobre un derecho previsional ( pensión de viudez), por razones de orden jurídico y social, esta Institución del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional han ratificado permanentemente que tal derecho no caduca, de manera que una vez adquirido el derecho a una pensión este derecho no se extingue nunca; así se puede ver de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-PA/TC publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de julio de 2005 que trata sobre el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión - caso Manuel Anicama Hernández, que a la letra de su considerando 59 señala: “Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley N.º 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.”
OCTAVO: Que, estando a que la pretensión de la demandante contiene un petición sobre derecho pensionario y que ya nuestro máximo tribunal ha emitido pronunciamiento sobre la imprescriptibilidad y no caducidad en asuntos que versen sobre materia pensionaria, (incluso constituyendo precedente vinculante de observancia obligatoria tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contenciosa administrativas), no corresponde amparar la excepción de caducidad deducida por la demandada, lo cual no significa aceptación de la pretensión de la demandante, sino que el plazo para pedirlo - dado su naturaleza de derecho pensionario- no caduca, lo que no resta mérito a que mediante pronunciamiento de fondo se determine si le corresponde o no la restitución del goce íntegro de la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión que percibía el cónyuge quien en vida fue, don Eliseo Gutiérrez Escriba. Por estas consideraciones ésta judicatura resuelve; DECLARAR: INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD deducida por la demandada.-
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