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El Cuerpo Humano Susceptible De Comercio


Enviado por   •  7 de Mayo de 2017  •  Ensayo  •  1.623 Palabras (7 Páginas)  •  202 Visitas

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El Cuerpo Humano Susceptible De Comercio

Durante siglos, el cuerpo humano y sus partes ha sido un tema muy abordado en el área del Derecho, al considerar que este está excluido del comercio, es decir, del Derecho Patrimonial, pero sin embargo para el Derecho Romano (como fuente de Derecho Internacional) el respeto a la personalidad no era eje central, por lo que a los esclavos se les consideraba como cosa y por lo tanto se comercializaba con él; pero fue con las compilaciones de Justiniano (jurista de la época del Derecho Romano) donde se le dio más importancia a la persona, no como ser, sino como un ente jurídico de Derechos y obligaciones.

Al pasar el tiempo con el Código de Napoleón (código también materia de estudio del Derecho) el cual situó a la persona fuera del comercio y que solamente consideró al hombre, mas no a la mujer, por ser esta un ser débil que no tenía responsabilidad de su cuerpo, esto fue motivo para que en la revolución feminista se levantara y proclamara su ciudadanía sin que esta dependiera del hombre, es decir, ser propietaria de su persona y no depender de la mediación de este; por tal razón, es de aquí en adelante donde los juristas le han dado mayor importancia a la persona, hasta el punto de considerarla por encima de las convenciones, sin importar el sexo, raza, etnia, etc. Así como se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia y otras Cartas. Considerándolos a todos por igual, respetando su dignidad y protegiéndolos no solo a su persona, sino a su cuerpo y a todo lo que hace parte de él.

Para Carbonie r identificar a la persona con el cuerpo humano atribuye a este un emplazamiento peculiar en el ámbito jurídico y en cierto modo lo dota de un carácter sagrado. Pero en la actualidad los avances de la ciencia han hecho de este un objeto de comercialización, debido al surgimiento de nuevas enfermedades y al alto grado de hombres y mujeres incapaces para procrear.

La Declaración Universal de la UNESCO en su artículo 11 sobre el genoma humano (ADN) y los Derechos Humanos, prohíbe la clonación con fines de reproducción de seres humanos, ya que eso va en contra de la dignidad del hombre, y a la vez en su artículo 1 consagra al genoma humano como patrimonio de la humanidad, al considerar a este como miembro fundamental de la familia humana; pero esto no aclara nada, ya que se entendería que el cuerpo humano y todo lo que hace parte de él pertenece a alguien, entonces ya no sería algo extra comercio por el simple hecho de considerarse como patrimonio dela humanidad.

Por tal motivo la UNESCO considera que las diversas implicaciones del desarrollo científico además del campo tecnológico de la genética humana, deben hacerse teniendo en cuenta el respeto a la dignidad del ser humano, su integridad, su identidad, y sobre todo respetando los derechos humanos recogidos en los tratados internacionales.

La no comercialización del cuerpo humano y de todo aquello que hace parte de él, como los órganos, no solamente debería ser un Derecho contemplado en los tratados internacionales, sino un principio fundamental que garantice su protección; principios que en la mayoría de los Estados ha sido reconocido tanto en las legislaciones Civiles y Penales, al considerar la no disponibilidad del cuerpo humano de la persona viva, sus órganos, tejidos o productos como objeto de Derecho Patrimonial.

Pero cabe destacar que los avances científicos y tecnológicos tienen la necesidad de considerar al cuerpo humano como un objeto de Derecho, con el fin de que la persona como dueña de él disponga su voluntad mediante la donación de sus órganos utilizables en materia terapéutica, de investigación de genética o para trasplantes.

En materia de donación se considera que debe ser solidaria con fines humanitarios, pero entorno a esto, está el principio de la dignidad humana la que infiere que la persona no debe tener precio, es decir, que ella dispone si quiere o no hacer con su cuerpo lo que bien desee.

Respecto a la no comercialización del cuerpo y sus partes, esta debe estar regulada por un ordenamiento jurídico, que como ya sabemos cada Estado tiene su propio sistema jurídico; tanto el Sistema Jurídico de Francia como el Estadounidense consideran al cuerpo humano como cosa, sin embargo, para ellos la no comercialización de órganos tiene gran vigencia, ya que consideran que bienes extra patrimoniales y personalísimos son indispensables jurídicamente.

En el acto de la donación de órganos, en cuanto a su naturaleza jurídica, consiste en el ejercicio de un Derecho personalísimo, es de disponer del propio cuerpo, que contiene características como; ser de naturaleza innata; extra patrimonial; de ejercicio vitalicio; relativamente indisponible por el propio titular .

En Colombia mediante el Decreto 2493 del 4 de agosto de 2004, del Ministerio de la Protección Social, se especifican

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