El Dano
Enviado por pururauca • 13 de Noviembre de 2014 • Informe • 1.917 Palabras (8 Páginas) • 158 Visitas
EL DAÑO
(Concepto.-El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético.
Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece la mayoría de las legislaciones modernas y el Código Civil Peruano (3).
¿Cuándo procede el pago de la indemnización de daños y perjuicios?
Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio.
Toda reclamación de daños y perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. A este respecto, establece el artículo 1331 del Código Civil que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
¿En qué consiste la indemnización de daños y perjuicios y cómo se abona?
La indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil Peruano
siempre se traduce en el pago de una suma de dinero, pues es el dinero el denominador común de cualquier valor económico.
El daño emergente es el empobrecimiento der patrimonio del acreedor. El lucro cesante corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró (artículo 1321 del Código Civil). Planteemos como ejemplo el caso del constructor que no ejecuta la obra que se le encomendó. En este supuesto, el constructor responde por el mayor valor de la mano de obra, materiales y honorarios (daño emergente) y por las ganancias frustradas por no haber concluido la obra en el plazo estipulado (lucro cesante).
La doctrina (5) cita con frecuencia el caso de Un contrato celebrado entre un empresario de conciertos y un artista de fama, para dar un concierto en una fecha determinada: si el artista no cumple lo convenido, la obligación de pagar daños e intereses comprenderá los dos elementos siguientes: 1) los gastos hechos por el empresario, por ejemplo: gastos de publicación y anuncio del concierto, alquiler y arreglo del local, etc., todos los cuales implican una disminución de su patrimonio y, por consiguiente, pérdidas sufridas por él (damnum emergens); 2) las utilidades que hubiera podido obtener por la venta de localidades (lucrum cessans)".
La prueba del daño emergente es relativamente sencilla. La prueba del lucro cesante es más compleja. El lucro cesante no puede acreditarse generalmente en forma directa. Entonces, cuando la ganancia podía esperarse con probabilidad, debe suponerse que esa ganancia se hubiera hecho, ya que todo hombre común suele hacerla. Por eso el lucro cesante es aquello que según las circunstancias pudiera haberse esperado con probabilidad.
La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar". Ej., en el memorial se coloca la pretensión. Luego el juez emite un comparendo para el demandado. El demandado antes de presentarse a los estrados judiciales, en materia civil, puede transar.
En función de la petición concreta que se realiza, existen tres tipos de pretensiones, clasificación que también es extensible a los tipos de sentencias, como veremos.
1) Pretensiones declarativas. Tienen como base normalmente la existencia de un conflicto intersubjetivo, nacido como consecuencia de la negación o vulneración de un derecho subjetivo. En las pretensiones declarativas se solicita el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica. Por ello pueden ser positivas o negativas, como observa GIMENO SENDRA. Con estas pretensiones no se exige una ulterior actuación de la otra parte en favor del actor, sino únicamente una aquietamiento general a la declaración que se produzca. Como ejemplo de estas pretensiones, están las de nulidad que producen efectos erga omnes, respecto a la invalidez de lo declarado.
2) Pretensiones de condena. Del mismo modo que las declarativas se fundan en la existencia de un conflicto intersubjetivo, en un derecho subjetivo que el actor pide que se reconozca a su favor, si bien en las de condena el actor requiere una conducta posterior del demandado a su favor, tendente a la reparación o restitución de su derecho. La condena puede ser pecuniaria o no pecuniaria, y dentro de estas últimas de condena a una obligación de hacer, no hacer o dar.
3) Pretensiones constitutivas. Se diferencian de las primeras y las segundas, en que es precisa la intervención judicial para conseguir el efecto pretendido, el cual no se puede alcanzar por la mera voluntad de las partes sin declaración previa del Órgano Jurisdiccional (v. gr. una sentencia de divorcio, de incapacitación o de filiación, paternidad o maternidad). Las pretensiones constitutivas, tienen como base una determinada situación jurídica material de la cual se solicita al Órgano Jurisdiccional su reconocimiento, modificación o extinción.
-declarativa: se pìde que se declare la existencia o no de un derecho
- de condena: se de solicita que se condene al demandado a una prestación (de hacer, no hacer, entregar algo)
- constitutiva: se pide la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
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