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El Derecho Administrativo En Veremos


Enviado por   •  17 de Octubre de 2012  •  2.982 Palabras (12 Páginas)  •  344 Visitas

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El derecho administrativo en veremos…

Hoy el derecho administrativo colombiano se encuentra en una gran incertidumbre. Desafortunadamente, al contrario de evolucionar la ley administrativa de la mano de la sociedad y sus necesidades, la ley se encuentra estancada.

¿Cómo es posible que un legislador de la republica de Colombia no tenga conocimiento de la Constitución, de sus facultades, de sus procedimientos y de la forma de legislar? Como es posible que el Consejo de Estado se equivoque con sus conceptos y pronunciamientos? ¿Cómo es posible que el legislador no entienda la diferencia entre ley estatutaria y ley ordinaria? ¿Cómo es posible que Colombia en vez de evolucionar jurídicamente se estanque por ignorancia de quienes nos legislan? ¿Cómo es posible que el derecho administrativo y derechos fundamentales como lo es el derecho de petición se rija por una ley que tiene el carácter de inconstitucional porque no queda otra salida?

A continuación analizaremos la sentencia c-818 de 2011 por la cual se pronuncia la corte constitucional ante la inconstitucionalidad en los artículos 13 al 33 de la ley 1437 de 2011.

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad a la que tiene derecho todo asociado, de forma individual, los ciudadanos Arleys Cuesta Simanca y Nisson Alfredo Vahos Pérez demandaron la constitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 13 al 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo”.

La parte demandante argumenta en pocas palabras lo siguiente: “La Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 23, el carácter fundamental del derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De la misma manera, se dijo que el legislador reglamentaría su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por otra parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce de manera incuestionable, no sólo su naturaleza fundamental, sino que, además, sirve de medio para garantizar los derechos fundamentales. Es por ello, que una regulación exhaustiva, tal y como se realizó en el Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerse de un procedimiento legislativo cualificado, como lo es el establecido en el artículo 153.

Debe entenderse entonces, después de mirar la normatividad constitucional que las leyes estatutarias tienen por “propósito establecer conjuntos normativos integrales, coherentes, armónicos con una mayor vocación de permanencia en el tiempo, asegurada por cierta rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobación que con respecto a las leyes ordinarias, contando además con un control previo de constitucionalidad que define de antemano su conformidad con la norma de normas”.”

Además, hay que tener claro la diferencia entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no es sólo de denominación sino que ésta exige un debate y consenso mayor dentro de las células legislativas, pues se requiere su aprobación por la mayoría absoluta de los congresistas y ser tramitadas en una sola legislatura.

Sobre la necesidad que la regulación consagrada de los artículos 13 a 33 haya sido tramitada a través de Ley Estatutaria, considera el accionante que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que en materia de regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, no toda norma atinente a ellos debe necesariamente ser objeto de este procedimiento especial, lo relacionado a los aspectos inherentes al ejercicio mismo del derecho y primordialmente la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, sólo procede a través de este mecanismo legislativo. Así, “la aplicación de estas consideraciones al caso concreto permite ver de bulto la inconstitucionalidad reclamada, pues la regulación efectuada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptada por la Ley 1437 de 2011 es exhaustiva y con pretensión de integralidad.”

No obstante, y con los claros argumentos que acabamos de ver expuestos el Consejo de Estado de manera poca seria y con poca critica jurídica argumenta lo siguiente:

“Resaltan que innumerables leyes ordinarias se han emitido regulando el ejercicio del derecho de petición frente a temas especiales, y no por ello han debido tramitarse como leyes estatutarias. Señalan que la misma Corte Constitucional ha establecido que no todas las disposiciones referidas a los derechos fundamentales deben formar parte de una ley estatutaria, sino aquellas que afectan el núcleo esencial de los derechos y deberes superiores, y cuyo objeto directo es el de regular el derecho en sí mismo y no materias relacionadas con él. Por el contrario, si se llegase a admitir la tesis según la cual todas las normas que regulen aspectos relacionados con los derechos fundamentales deben desarrollarse mediante ley estatutaria”, “se desdibujaría por completo la naturaleza de ese procedimiento legislativo especial, se entorpecería el desenvolvimiento de la función legislativa, y se tornaría nugatoria la atribución constitucional que tiene asignada el Congreso de la República”.

Son inconcebibles los argumentos planteados por el consejo de estado al pronunciarse luego de tener traslado de esta demanda. Pienso más bien que los que se desdibujaron fueron quienes integran dicho consejo y quienes entorpecen claramente el desenvolvimiento de la función legislativa al no proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Como si fuera poco el Consejo de Estado termina diciendo:

“ que las normas que regulan la tramitación de las peticiones contenidas en el Título II acusado, no deben aprobarse siguiendo el trámite de aprobación de las leyes estatutarias, por cuanto: a) en las disposiciones demandadas no se establecen restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de petición, por eso no puede predicarse que afecten el núcleo esencial de dicho derecho; b) tampoco puede afirmarse que las normas en comento regulen de manera “integral y completa” el derecho de petición, puesto que existen otras leyes de carácter ordinario que regulan de manera especial el ejercicio de este derecho sin que se cumpla el principio de “integralidad” establecido en la jurisprudencia constitucional; c) el objeto de la Ley 1437 no es el de regular el derecho de petición, si no el de

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