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El Derecho del Bienestar Familiar ISBN 978-958-98873-1-8


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0El Derecho del Bienestar Familiar ISBN 978-958-98873-1-8

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DECRETO 2272 DE 1989

(octubre 7)

Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989

Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones

<Resumen de Notas de Vigencia>

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS SALAS DE FAMILIA

ARTICULO 1o. CREACION. Créase la Sala de Familia en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para el ejercicio de la Jurisdicción de Familia.

ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las Salas de Familia ejercerán sus funciones en Salas de Decisión, integradas en cada asunto por el magistrado ponente y los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos.

Cuando el número de magistrados de la Sala de Familia sea inferior a tres (3), las decisiones se adoptarán en Sala Dual.

<Jurisprudencia - Vigencia>

ARTICULO 3o. COMPETENCIA. Las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos:

1o. De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de queja, cuando se deniegue el de apelación.

2o. De las apelaciones que se formulen contra los autor interlocutores dictados por los jueces de familia, en los casos señalados por la Ley.

3o. De las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos señalados por la Ley.

4o. Del recurso extraoridnario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.

CAPITULO II.

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

ARTICULO 4o. DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.

Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la Ley.

ARTICULO 5o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos:

En única instancia.

a. De la protección del nombre;

b. <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Del Divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

c. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges.

d. De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

e. De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la Ley;

f. De la designación de curado ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable.

g. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la Ley;

h. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal;

i. De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta;

<Jurisprudencia Vigencia>

<Concordancias>

j. De los demás asuntos de familia que por disposición legal para resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o manera de árbitro.

PARAGRAFO 1o. En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la Ley.

En primera instancia.

1o. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

2o. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítima o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.

3o. De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, cuando haya contención.

<Jurisprudencia - Vigencia>

4o. De la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los notarios.

5o. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.

6o. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

7o. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

8o. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa y de las correspondientes rehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

9o. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador y las de los consejeros o administradores.

<Notas de Vigencia>

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