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El Salario En República Dominicana


Enviado por   •  23 de Mayo de 2015  •  3.046 Palabras (13 Páginas)  •  367 Visitas

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El Salario en La Republica Dominicana

García, Dr. Carlos “Código de Trabajo y Reglamento de la Republica Dominicana”, Editora Dalis, Séptima Edición, Moca, Republica Dominicana, 2007

El Código de Trabajo de La Republica Dominicana en su numeral 5 nos expresa todo lo concerniente en la ley dominicana al salario, donde nos define y desglosa en los siguientes artículos.

Como concepto del salario nos lo expresa en el Art. 192.- Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo.

Art. 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo. No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido.

Art. 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.

Art. 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en el día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago. Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador. El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente Código. En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado. Se prohíbe el pago del salario mediante la expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.

Art. 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes. Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Art. 200.- El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias. El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.

Art. 201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos:

• 1o. Los autorizados por la ley.

• 2o. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador.

• 3o. Los anticipos de salarios hechos por el empleador.

• 4o. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador.

• 5o. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados.

Art. 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la terminación del balance general. Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de contabilidad en cuanto pueda interesarle.

Art. 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente forma:

• 1o. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal.

• 2o. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal. En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará por el cociente que resulte de dividir el monto del salario devengado por el número de horas empleadas en dicha labor.

Art. 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.

Art. 205.- Cuando por convención entre las partes, el trabajador preste servicios en un día declarado legalmente no laborable, recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por ciento.

Art. 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que ocupó anteriormente ese cargo.

Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido. Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido. Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa. El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.

Si la persona requerida no optempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.

Art. 212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2o. Del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común.

El Salario Mínimo

213.- Salario mínimo es el menor salario que puede convenirse en un contrato de trabajo.

Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiempo, con sus trabajadores, un

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