El cambio de Competencia en asuntos de Jurisdicción Voluntaria
Enviado por ergc • 28 de Octubre de 2012 • Documentos de Investigación • 3.609 Palabras (15 Páginas) • 635 Visitas
CONCEPTO DE COMPETENCIA
Es el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio
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Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez.
TIPOS DE COMPETENCIA
La Competencia según la Materia
Uno de los elementos determinantes para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, y a las disposiciones legales que regulen la situación.
Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
La Competencia según la Cuantía
Muchas veces cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero, es por ello que “para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir” una controversia judicial, no sólo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del valor de la demanda”.
En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.
La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero.
La primera de ellas es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie.
La segunda, es decir, cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez determinado el valor de la demanda se conoce dependiendo de la regulación vigente en el momento el Tribunal Competente según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a una persona su derecho de acceso a la Justicia.
La nueva regulación de la Competencia contenida en la Resolución
2009-0006
Es un instrumento emanado de nuestro Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación que de seguidas será analizada.
La Competencia según la cuantía de los juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
En principio se debe aclarar lo que establece el artículo 1 de la resolución:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
La modificación de la Cuantía para el Procedimiento Breve
El artículo 2 de la Resolución establece “que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Lo anterior hace referencia a las causas que deben tramitarse según el procedimiento breve de acuerdo con en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, como cualquier otra que se someta a este procedimiento, estableciendo aquellas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); también se cambian las cuantías establecidas en los artículos 882 referido a la posibilidad de proponer verbalmente la demanda por el interesado, y el 891 que trata de la apelación, en quinientas unidades tributarias.
El procedimiento breve es “un mecanismo procesal ideado por el legislador con el objeto de poder ser utilizado para administrar justicia en ciertas y determinadas causas en las cuales no ha considerado conveniente la remisión al procedimiento ordinario, y cuya estructura general es muy parecida a la de este último pero con la particularidad, como su denominación lo indica, de estar constituido por etapas o lapsos procesales más reducidos o abreviados en cuanto a su duración, que los que conforman el procedimiento ordinario”.
El cambio de Competencia en asuntos de
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