El derecho de retención consiste en la facultad de prolongar una situación posesoria pre-existente
Enviado por josueacova • 17 de Marzo de 2018 • Práctica o problema • 555 Palabras (3 Páginas) • 108 Visitas
Josué Alejandro Cova Solís
C.I: 25.244.959
7mo semestre
Garantías
2da Evaluación
Turno: Nocturno
- El derecho de retención consiste en la facultad de prolongar una situación posesoria pre-existente que tenía un título fundado en un crédito del poseedor frente a quien hay que devolver la cosa que a su vez es deudor. No conforma un derecho subjetivo sino una mera facultad, con carácter excepcional por el modo como se establece y por ser una garantía incompleta.
1- ¿Por qué es excepcional?
Respuesta:
Es excepcional porque solo permite la auto-tutela, su efecto consiste en intentar detener la acción de la persona que reclama la restitución de una cosa sobre la que se estaría ejercitando la retención y para que la responsabilidad patrimonial proclamada en el artículo 1911 del Código Civil sea efectiva. Su objetivo principal es defender y no atacar. Al momento de que el acreedor satisfaga su crédito por medio del deudor, debe devolver la cosa retenida.
2- ¿La posesión del retenedor es útil para usucapir?
Respuesta:
No, porque el acreedor debe devolver la cosa al momento de que el deudor cancele el crédito ya que solo la retiene como garantía. Aunado a esto, el acreedor no podrá ni usar o disfrutar de esa cosa, tendrá que conservar la cosa y debe hacer todo lo necesario para mantenerla según normas generales. Y al momento de satisfacer su crédito, debe devolver los frutos y accesorios obtenidos de la cosa retenida.
- Nuestro código civil consagra a la anticresis como un contrato que genera un derecho real en virtud del cual se entrega un inmueble en garantía de una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. Se trata en primer lugar. De un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre. Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación, al no existir distinción en la norma. Concede al acreedor la posesión del bien anticrético, con las facultades de usar y disfrutar del mismo. Queda claro, así mismo, que su ámbito se encuentra circunscrito a los bienes inmuebles. La anticresis no privilegia el crédito original del acreedor, solo le otorga el derecho de retener el bien hasta que su acreencia este totalmente pagada.
1- ¿En el contrato de anticresis puede el acreedor tomar el precio del inmueble como un fruto civil, imputarlo a la deuda y sus accesorios?
Respuesta:
Si puede, siempre y cuando el deudor se haya declarado en quiebra o se niegue a pagar la deuda, solo de esa forma el acreedor podrá tomar en cuenta el precio del inmueble como fruto civil para imputarlo. Según artículo 1858 del código civil.
2- ¿Por efecto de la anticresis se le otorga el privilegio sobre algún tipo de créditos?
Respuesta:
No, en el artículo 1861 del código civil lo especifica claramente que “no concede ningún privilegio al acreedor” ya que este solo podrá retener el bien hasta que el deudor cancele su deuda. También, el artículo 1866 del mismo código señala que el privilegio solo nace de la ley en razón de la causa de crédito, en la anticresis es distinto porque existe consentimiento mutuo, y tanto el acreedor como el deudor contienen una igualdad intrínseca ante la ley.
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