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El niño debe vivir en la familia


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  Tutorial  •  6.808 Palabras (28 Páginas)  •  426 Visitas

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DEL NIÑO/A-OBJETO AL NIÑO/A-SUJETO: LOS ESTATUS DE LOS ADOPTADOS EN LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Anne Cadoret

Antropóloga

annecadoret1@gmail.com

Traducción: Hugo Kermovant

Recibido: 15 de septiembre 2010. Aceptado: 21 de julio de 2011.

Del niño/a-objeto al niño/a-sujeto: los estatus de los adoptados en la adopción internacional (Resumen)

La adopción plena debe asegurar una familia a un niño/a que se encuentra desprovisto/a de ella, haciéndolo circular de una situación familiar a otra. Esta circulación se efectúa según el dictamen del Convenio de la Haya a fin de prevenir cualquier tipo de trafico infantil: el niño/a debe estar desnudo/a de sus lazos de parentesco para poder encontrar unos nuevos y afiliarse en otra ascendencia.

En este texto plantearé algunas cuestiones sobre cuáles son, durante el proceso completo de la adopción, los estatus del adoptado/a –de un bien puesto en circulación a una persona–.

Palabras clave: proceso de adopción, bienes, persona.

From child as commodity to child as person: Transnational adopted people’s status.

Plenary adoption has to give a family to a child without one. It must respect La Haye Convention for preventing children from traffic: child is cut out from its kinship links to be able to get new ones and become the new family’s son or daughter.

I will be wondering what adopted person’ status are during the whole process of adoption.- from commodity entity to individual person.

Key words: adoption process, commodity, person.

La adopción plena debe asegurar una familia a un niño/a que se encuentre desprovisto de ella, haciéndolo circular de una situación familiar a otra[1]. Esta circulación –que la persona adoptada podrá o deberá tener en cuenta en la construcción de su relato biográfico– se efectúa según el dictamen del Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, conocido como el Convenio de la Haya de 1993[2] (CH). El CH invita a reforzar la mediación institucional entre las familias de origen y las adoptantes, a fin de prevenir cualquier tipo de tráfico infantil. Los países de origen deben asegurarse de que el niño o niña para el que se propone la adopción, realmente no tiene familia –ya sea porque ha sido encontrado abandonado, es huérfano de padre y madre o bien porque ha sido entregado por su familia por hallarse en una situación de extrema dificultad[3] para mantenerlo o, incluso, porque se ha retirado a su familia los derechos parentales por causa de maltrato–. En cuanto a los países de acogida, deben asegurarse de que las familias adoptantes son realmente apropiadas para el niño o la niña que van a adoptar.

El niño/a, en el momento en que es declarado adoptable, está falto o desposeído de todo parentesco de origen. Se encuentra, por tanto, disponible para ver aparecer otro parentesco –el parentesco adoptivo–, en sustitución del primero –el parentesco de nacimiento–, y puede ser objeto de un traslado entre una familia en defecto y una familia en demanda, para ocupar en esta última una situación genealógica precisa –hijo o hija, hermano o hermana, etc... –. “[I]n adoption persons and not objects travel but in order to do so they have to be turned temporally into objects, and they have to undergo commodification” escribe Esben Leifsen[4]. Interrogándome acerca de esta afirmación, cuestionaré cuál es el estatus ontológico del niño/a en ese preciso instante, interesándome por las condiciones y la organización de su traslado. A continuación, intentaré averiguar cómo este niño/a, que probablemente se trata de un niño/a-objeto cuando es declarado adoptable, se convierte paulatinamente en un niño/a-sujeto a partir del momento en que está “emparentado” a unos/as adoptantes determinados, antes de poder convertirse, con el tiempo, en una persona consumada, un individuo –es decir un verdadero sujeto, asumiendo la historia de su traslado y la especificidad de su filiación[5].

Gran parte de esta reflexión se apoya en una investigación que he llevado a cabo en organismos autorizados y habilitados para la adopción (OAA)[6] en Francia.

El niño/a como un objeto

En el momento en que son declarados adoptables, los niños y niñas están ubicados en una institución (un orfanato o casa-cuna). Este paso por el orfanato, exigido por el Convenio de la Haya, permite asegurar que el niño/a está realmente desligado de todos sus lazos familiares, con el fin de que otra familia pueda adoptarlo y, al mismo tiempo, debe impedir toda transacción entre la familia de origen y la adoptante. El artículo 29 del CH estipula, en efecto, que ningún contacto entre la futura familia adoptiva y la familia del niño/a o cualquier otra persona que tenga su custodia puede tener lugar mientras este/a no haya sido declarado adoptable y la familia adoptiva no haya sido declarada apta para adoptarlo. Sin embargo, para que el niño/a sea declarado adoptable, es necesario que se retire la patria potestad a su familia de nacimiento.

El consentimiento informado

La primera tarea de los países de origen consiste en asegurar el corte de cualquier lazo familiar que el niño/a pueda haber mantenido con su familia (padre/madre, abuelo/a, etc.). Algunos niños/as se encuentran sin ninguna filiación conocida, puesto que fueron abandonados subrepticiamente en algún lugar público. El Estado tiene entonces la tarea de llevar a cabo una búsqueda de vínculos familiares y, si esta resulta infructuosa, debe firmar el consentimiento a la adopción, por ausencia de parentesco, podríamos decir.

No obstante, algunos países de origen no reconocen la posibilidad de una sustitución de parentesco, y, según ellos, cuando un parentesco existe, el lazo de filiación no debería nunca cortarse. En estos casos, podemos preguntarnos si el consentimiento a la ruptura de los lazos –implícita en la adopción plena y que firman o bien la familia de origen del niño/a o bien un/a representante del Estado– es realmente un consentimiento a la adopción plena como requiere el Convenio de la Haya, es decir, un consentimiento dado libremente después de un asesoramiento sobre sus consecuencias, y no una imposición legal del modelo occidental de parentesco que podemos resumir brevemente como “un solo padre, una sola madre”.

Esta pregunta ya ha sido recogida y contestada negativamente por un comisario del gobierno haitiano, país en el cual la adopción plena no existe[7]. En efecto, este dirigente político considera como un perjurio el hecho de transformar las maneras haitianas

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