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Escuela de Derecho ACTIVIDAD NÚMERO


Enviado por   •  21 de Mayo de 2020  •  Apuntes  •  10.636 Palabras (43 Páginas)  •  88 Visitas

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Universidad Fermín Toro[pic 1]

Vice-Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas

Escuela de Derecho

ACTIVIDAD NÚMERO 7

Autor

Luis Fernando Cerdá

Tutor: Abg. Dulcemar Montero

Catedra: Derecho Procesal Penal II

Sección: SAIA-D

Mayo 2020

  1. Con un ejemplo ilustrar cada una de las causas de inadmisibilidad de los Recursos tanto de Apelación de Autos como de Apelación de Sentencia, de cada uno deberá escanear un modelo donde el Tribunal decide que es Inadmisible y analizar por qué es Inadmisible dicho Recurso, cuál es el Tribunal que emite dicho dictamen.

Causas de inadmisibilidad de los recursos en materia penal:

  • Por falta de legitimidad del actor, (por ejemplo, que la persona que actúa no tiene la capacidad u poder para ejercérsela, bien sea un abogado ajeno a la causa).

Modelo (LA DECISION SE ENCUENTRA EN LA PAGINA 17, por lo extenso de la sentencia)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 14 de agosto de 2015, la sentencia apelada fue dictada el 10 de septiembre de 2015, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días siguientes al recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente consta en autos que, el 22 de septiembre de 2015, la parte accionante se dio por notificado de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo interpuesto y, en esa misma fecha, interpuso el recurso de apelación; en consecuencia, con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos, S.R.L”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. Así, en la presente causa, la apelación de la cual conoce esta Sala Constitucional, se fundamentó el 15 de diciembre de 2015; por lo que al haberse dado cuenta en la Sala de la presente apelación en esa misma fecha, resulta tempestivo el escrito de fundamentación de la apelación de amparo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto, debe de modo preliminar referirse a uno de los alegatos contenidos en la apelación consistente en denunciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estaba “[…] ilegalmente constituida, con una Jueza Suplente usurpador de funciones, sin haber sido llamada por la Presidenta de la Corte para que conociera como Juez Suplente y ponente de la Corte, que no se juramentó y que no podía suplir al Juez Profesional Titular Dr. A.J.O.P., porque éste Juez nunca renuncio (sic) a conocer el Recurso Constitucional como ponente, ni tampoco se inhibió o se excusó para que pudiera haber llamado a un suplemente (sic); por lo tanto era el Juez Profesional A.J.O.P., quien debió ser el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas, por haberle tocado la designación por turno de recepción y distribución de las causas en la Corte de Apelaciones…”.

Por su parte, la sentencia apelada se dejó constancia de lo siguiente: “Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Agosto de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.O.P.. En fecha 08 de septiembre de 2015, se asume la Abg. A.J.G. para suplir la falta temporal del Abg. A.O.P. en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo”.

Como puede observarse la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dejó constancia en su sentencia del motivo por el cual fue reasignada la ponencia a la abogada A.J.G., conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la Sala precisa que no existen en las actas del expediente documento alguno que apoye lo alegado por el apelante a los fines de constatar la veracidad de sus dichos; en razón de lo cual se desestima el presente alegato.

Resuelto lo anterior, de las actas del expediente se constata que la acción de amparo bajo examen fue interpuesta por cuanto el “[…] Juzgado N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado E.R.S.C., quien se ABOCÓ A CONOCER LA CAUSA EN EL MISMO JUZGADO, el día 17 de Septiembre del año 2014 y manifestó mediante auto de admisión ‘Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y consecuencia (sic) acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en auto de fecha 11-09-2014. Cúmplase’.

Asimismo, que dicho Juez de Control “[…] ratifica en todas y cada una de sus partes el irrito (sic) auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por (sic) emitido en esa fecha 17 de septiembre del año 2014 y se elaboran las notificaciones de los querellados mediante boleta de notificación, informándoles que la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada y sancionada, por lo establecido en el artículo 463, numeral 2 del vigente Código Penal, ya que los artículos citados que corresponde al COPP (sic), se refieren el 276 al contenido de la querella y el 278 determina la forma de admisión de la querella y la obligación de determinar en el auto de admisión la declaratoria como parte querellante al apoderado de las víctimas e igualmente obliga a que el Juez de la admisión, informe con claridad a los querellados, que ellos pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes, lo que no se ha hecho, estableciendo un procedimiento irrito (sic) sin fundamento legal alguno”; todo lo cual ha imposibilitado que el proceso avance, generando así una dilación indebida.

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