Excepciones Que No Anulan
Enviado por vladimir284 • 15 de Julio de 2014 • 470 Palabras (2 Páginas) • 354 Visitas
nalizando nuestro Código Procesal Civil vigente y atendiendo a la pregunta formulada, deduzco que las excepciones señaladas en su artículo 451, se sujetan a la interrogante, estas a la letra nos señalan:
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
Hasta aquí se aprecia que son 04 excepciones dilatorias que suspenden el proceso sin concluirlo hasta que se subsane según índica, pero encontramos también una (01) excepción que se coloca en un lugar intermedio entre las Dilatorias y las Perentorias esta es una variante de la que tenemos en el artículo 446 inc. 1 C.P.C. sobre la Incompetencia la que cuando es un cuestionamiento a la competencia territorial relativa se
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tiene que tomar en cuenta lo que señala el artículo 451 inc. 6 del C.P.C. que a la letra señala:
"6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.
Es decir que por primera vez vemos una excepción que no concluye ni suspende el proceso sino que lo que se hace es que el Juez que es advertido con esta excepción "REMITE o TRASLADA" todo lo actuado al Juez competente, situación que es advertida en el artículo 36 del C.P.C. que señala lo siguiente:
Artículo
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