Exequator
Enviado por luzamelita • 2 de Diciembre de 2012 • 3.505 Palabras (15 Páginas) • 469 Visitas
PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR A UN LAUDO ARBITRAL ANULADO EN SU PAÍS DE ORIGEN
En el contexto internacional, cada vez es más común acudir al arbitraje internacional como mecanismo rápido y efectivo para la resolución de controversias. No obstante, es indudable que esta institución encuentra barreras al interior de los Estados en lo relativo a su ejecución. Una de estas, se concreta en el Exequátur que dichos Estados conceden a las providencias internacionales, para otorgarles validez en su jurisdicción. Es por esto por lo que el presente escrito tiene por objeto mostrar una de las perspectivas relacionadas con el exequátur de laudos arbitrales, para así responder el siguiente interrogante: ¿Es factible que proceda el exequátur de un laudo arbitral que ha sido anulado dentro del Estado en el cual se profirió?
Con el fin de examinar el problema planteado, este ensayo se estructurará de la siguiente manera: en primer lugar, se expondrá qué es un laudo arbitral y el recurso de anulación del mismo, así como la definición de laudo extranjero y de exequátur. Con posterioridad, se hará una presentación de algunos casos relevantes de exequátur a laudos extranjeros anulados. De forma ulterior, se expondrán los argumentos en pro y en contra de esta figura. Y finalmente se presentará una conclusión. En cuanto al primer aspecto, esto es, la definición de laudo arbitral, se puede afirmar que el mismo es una decisión guiada por el principio de la congruencia, mediante la cual los árbitros dan solución a una controversia que ha sido sometida a su conocimiento por las partes en conflicto. Esta decisión se caracteriza por ser motivada, vinculante y obligatoria para las partes.
No obstante, según Ana María Botero, el laudo internacional “no corresponde completamente a la noción colombiana de sentencia…”, pues en visión de la autora, la simple expedición de un laudo arbitral internacional no resuelve de fondo el litigio, sino que es menester el reconocimiento del mismo por parte de los jueces de otro Estado a través del exequátur. A pesar de lo anterior, si bien en principio un laudo internacional es definitivo debido a que frente a él no caben recursos, como la revisión o la apelación, dicha providencia sí puede ser impugnada excepcionalmente por las partes mediante la anulación; recurso que se define como aquél extraordinario mediante el cual las partes buscan impugnar, ante la rama jurisdiccional, la providencia expedida por el tribunal de arbitramento, pero únicamente por sus aspectos formales y no por el fondo del litigio.
Por otro lado, se entiende por laudo extranjero aquél que ha sido proferido en un Estado diferente a Colombia, pero cuyo reconocimiento y ejecución se debe dar en este país. Sin embargo, la Convención de Nueva York de 1958 tiene un criterio más amplio que el Código de Procedimiento Civil colombiano, pues contempla la posibilidad de que esta se aplique a sentencias arbitrales que no se consideran nacionales en el Estado en que se pide su reconocimiento y ejecución. Es decir que, en palabras de Gil Echeverry, se podría considerar como laudo extranjero el que es proferido en Colombia por árbitros extranjeros y sometido a normas arbitrales extranjeras. Por su parte, el exequátur es un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal que busca la aprobación del laudo extranjero en el país en el que se debe cumplir el fallo . Jorge Hernán Gil lo define como “…la habilitación emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que un laudo arbitral proferido en un país extranjero produzca efectos en Colombia y sea aplicable.” Se dice que el exequátur es un requisito para su reconocimiento y ejecución, pues sin exequátur el laudo gozaría de vigencia pero no de eficacia, o lo que es lo mismo, existiría pero no sería ejecutable.
En cuanto al reconocimiento y ejecución de esta clase de laudos, la Comunidad Internacional se ha preocupado por elaborar instrumentos internacionales que contengan normas uniformes para el reconocimiento y ejecución de dichas providencias, debido a que anteriormente cada Estado contaba con sus propias normas sobre el tema, lo que generaba un alto nivel de dificultad en la aplicación de laudos extranjeros, gran variedad de técnicas y métodos, y falta de confianza ante el procedimiento arbitral.
Es así como se han perfeccionado diferentes convenciones, dentro de las cuales cabe citar la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1977; Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras de 1984; Convenio de Washington de 1965; Código Bustamante, y Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961.
En ese orden de ideas, las convenciones que de manera principal se ocupan de regular el tema del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros son la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras” o Convención de Nueva York de 1958 y la “Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional” o Convención de Panamá de 1975, ambas ratificadas por Colombia. La primera fue adoptada al interior de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y ha sido acogida por la mayoría de sus miembros; la segunda es un instrumento ideado en el Seno de la Organización de Estados Americanos, cuya aplicación se ha restringido a los asuntos mercantiles, debido a que no goza de la cláusula de reserva de comercialidad que sí tiene la Convención de Nueva York.
Por ser la Convención de Nueva York la de mayor aplicación y controversia en el ámbito internacional, al tener un mayor número de países adeptos y al provenir de la ONU, será la que se tomará como referencia en este ensayo.
INTRODUCCIÓN
Como sabemos nuestro derecho tiene su base en el derecho romano, sin embargo, en este último no hay antecedentes de una política internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba era el de los nacionales.
Con el nacimiento de otras culturas independientes del imperio romano se dio pie a la creación o el desarrollo de un sistema jurídico que contemplara o incluyera a los extranjeros y esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional privado, entre ellas las escuelas francesas, holandesa, anglosajona e italiana, las cuales demostraron o señalaron diferentes formas para la aplicación del derecho internacional.
Muchas de estas escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del derecho extranjero.
De esta manera y con el pasar de los
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