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FUNDAMENTOS DE DERECHO FISCAL Y TRIBUTARIO


Enviado por   •  9 de Febrero de 2014  •  2.516 Palabras (11 Páginas)  •  596 Visitas

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Artículo 1

ARTICULO 1. LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES, ESTAN OBLIGADAS A CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS CONFORME A LAS LEYES FISCALES RESPECTIVAS. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO SE APLICARAN EN SU DEFECTO Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MEXICO SEA PARTE. SOLO MEDIANTE LEY PODRA DESTINARSE UNA CONTRIBUCION A UN GASTO PUBLICO ESPECIFICO.

LA FEDERACION QUEDA OBLIGADA A PAGAR CONTRIBUCIONES UNICAMENTE CUANDO LAS LEYES LO SEÑALEN EXPRESAMENTE.

LOS ESTADOS EXTRANJEROS, EN CASOS DE RECIPROCIDAD, NO ESTAN OBLIGADOS A PAGAR IMPUESTOS. NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTA EXENCION LAS ENTIDADES O AGENCIAS PERTENECIENTES A DICHOS ESTADOS.

LAS PERSONAS QUE DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES FISCALES NO ESTEN OBLIGADAS A PAGAR CONTRIBUCIONES, UNICAMENTE TENDRAN LAS OTRAS OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCAN EN FORMA EXPRESA LAS PROPIAS LEYES.

Artículo 2

ARTICULO 2. LAS CONTRIBUCIONES SE CLASIFICAN EN IMPUESTOS, APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DERECHOS, LAS QUE SE DEFINEN DE LA SIGUIENTE MANERA:

I. IMPUESTOS SON LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY QUE DEBEN PAGAR LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES QUE SE ENCUENTRAN EN LA SITUACION JURIDICA O DE HECHO PREVISTA POR LA MISMA Y QUE SEAN DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES II, III Y IV DE ESTE ARTICULO.

II. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL SON LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY A CARGO DE PERSONAS QUE SON SUSTITUIDAS POR EL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FIJADAS POR LA LEY EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL O A LAS PERSONAS QUE SE BENEFICIEN EN FORMA ESPECIAL POR SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL PROPORCIONADOS POR EL MISMO ESTADO.

III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS SON LAS ESTABLECIDAS EN LEY A CARGO DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES QUE SE BENEFICIEN DE MANERA DIRECTA POR OBRAS PUBLICAS.

IV. DERECHOS SON LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION, ASI COMO POR RECIBIR SERVICIOS QUE PRESTA EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PUBLICO, EXCEPTO CUANDO SE PRESTEN POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS U ORGANOS DESCONCENTRADOS CUANDO EN ESTE ULTIMO CASO, SE TRATE DE CONTRAPRESTACIONES QUE NO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. TAMBIEN SON DERECHOS LAS CONTRIBUCIONES A CARGO DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS POR PRESTAR SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL ESTADO.

CUANDO SEAN ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS LOS QUE PROPORCIONEN LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE HACE MENCION LA FRACCION II, LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDIENTES TENDRAN LA NATURALEZA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

LOS RECARGOS, LAS SANCIONES, LOS GASTOS DE EJECUCION Y LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL SEPTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 21 DE ESTE CODIGO SON ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES Y PARTICIPAN DE LA NATURALEZA DE ESTAS. SIEMPRE QUE EN ESTE CODIGO SE HAGA REFERENCIA UNICAMENTE A CONTRIBUCIONES NO SE ENTENDERAN INCLUIDOS LOS ACCESORIOS, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1o.

Artículo 3

ARTICULO 3. SON APROVECHAMIENTOS LOS INGRESOS QUE PERCIBE EL ESTADO POR FUNCIONES DE DERECHO PUBLICO DISTINTOS DE LAS CONTRIBUCIONES, DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Y DE LOS QUE OBTENGAN LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL.

LOS RECARGOS, LAS SANCIONES, LOS GASTOS DE EJECUCION Y LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL SEPTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 21 DE ESTE CODIGO, QUE SE APLIQUEN EN RELACION CON APROVECHAMIENTOS, SON ACCESORIOS DE ESTOS Y PARTICIPAN DE SU NATURALEZA.

SON PRODUCTOS LAS CONTRAPRESTACIONES POR LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PRIVADO, ASI COMO POR EL USO, APROVECHAMIENTO O ENAJENACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO.

Artículo 4

ARTICULO 4. SON CREDITOS FISCALES LOS QUE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL ESTADO O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PROVENGAN DE CONTRIBUCIONES, DE SUS ACCESORIOS O DE APROVECHAMIENTOS, INCLUYENDO LOS QUE DERIVEN DE RESPONSABILIDADES QUE EL ESTADO TENGA DERECHO A EXIGIR DE SUS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS O DE LOS PARTICULARES, ASI COMO AQUELLOS A LOS QUE LAS LEYES LES DEN ESE CARACTER Y EL ESTADO TENGA DERECHO A PERCIBIR POR CUENTA AJENA.

LA RECAUDACION PROVENIENTE DE TODOS LOS INGRESOS DE LA FEDERACION, AUN CUANDO SE DESTINEN A UN FIN ESPECIFICO, SE HARA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO O POR LAS OFICINAS QUE DICHA SECRETARIA AUTORICE.

Artículo 4

ARTICULO 4 A. LOS IMPUESTOS Y SUS ACCESORIOS EXIGIBLES POR LOS ESTADOS EXTRANJEROS CUYA RECAUDACION Y COBRO SEA SOLICITADO A MEXICO, DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN EL COBRO DE LOS QUE MEXICO SEA PARTE, LES SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO REFERENTES A LA NOTIFICACION Y EJECUCION DE LOS CREDITOS FISCALES.

LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO O LAS OFICINAS QUE ESTA AUTORICE RECAUDARAN, DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES ANTES SEÑALADOS, LOS IMPUESTOS Y SUS ACCESORIOS EXIGIBLES POR LOS ESTADOS EXTRANJEROS.

Artículo 5

ARTICULO 5. LAS DISPOSICIONES FISCALES QUE ESTABLEZCAN CARGAS A LOS PARTICULARES Y LAS QUE SEÑALAN EXCEPCIONES A LAS MISMAS, ASI COMO LAS QUE FIJAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, SON DE APLICACION ESTRICTA. SE CONSIDERA QUE ESTABLECEN CARGAS A LOS PARTICULARES LAS NORMAS QUE SE REFIEREN AL SUJETO, OBJETO, BASE, TASA O TARIFA.

LAS OTRAS DISPOSICIONES FISCALES SE INTERPRETARAN APLICANDO CUALQUIER METODO DE INTERPRETACION JURIDICA. A FALTA DE NORMA FISCAL EXPRESA, SE APLICARAN SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO FEDERAL COMUN CUANDO SU APLICACION NO SEA CONTRARIA A LA NATURALEZA PROPIA DEL DERECHO FISCAL.

Artículo 6

ARTICULO 6. LAS CONTRIBUCIONES SE CAUSAN CONFORME SE REALIZAN LAS SITUACIONES JURIDICAS O DE HECHO, PREVISTAS EN LAS LEYES FISCALES VIGENTES DURANTE EL LAPSO EN QUE OCURRAN.

DICHAS CONTRIBUCIONES SE DETERMINARAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU CAUSACION, PERO LES SERAN APLICABLES LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO QUE SE EXPIDAN CON POSTERIORIDAD.

CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES LA DETERMINACION DE LAS CONTRIBUCIONES A SU CARGO, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO. SI LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN HACER LA DETERMINACION, LOS CONTRIBUYENTES LES PROPORCIONARAN LA INFORMACION NECESARIA DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU CAUSACION.

LAS CONTRIBUCIONES SE PAGAN EN LA FECHA O DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS. A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA EL PAGO DEBERA HACERSE MEDIANTE DECLARACION QUE SE PRESENTARA ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, DENTRO DEL PLAZO QUE A CONTINUACION SE INDICA:

I. SI LA CONTRIBUCION SE CALCULA POR PERIODOS ESTABLECIDOS EN LEY Y EN LOS CASOS DE RETENCION O DE RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES,

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