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Fiscal


Enviado por   •  27 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  393 Palabras (2 Páginas)  •  188 Visitas

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PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS

AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS

CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA

FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la

obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el

contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite

a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la

equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones

de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es

evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro

del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya

que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal

de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es

decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna

complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se

efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un

medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de

las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución

se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la

declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme

al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación

de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de

manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la

prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración

no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman,

pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22

establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una

solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad

competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio. IUS

Registro 179821, Novena Época, Jurisprudencia 2a./J. 165/2004 de la Segunda Sala,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004,

página: 440.

DIPLOMADO EN DERECHO FISCAL, CON EL MÉTODO DEL CASO

ANEXO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PRIMERA PARTE:

JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS

M.F. Juan José Dario Zepeda Guerrero.

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