Fiscal
Enviado por d3r3k • 27 de Marzo de 2014 • Tesis • 393 Palabras (2 Páginas) • 188 Visitas
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS
CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA
FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la
obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el
contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite
a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la
equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones
de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es
evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro
del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya
que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal
de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es
decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna
complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se
efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un
medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de
las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución
se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la
declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme
al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación
de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de
manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la
prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración
no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman,
pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22
establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una
solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad
competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio. IUS
Registro 179821, Novena Época, Jurisprudencia 2a./J. 165/2004 de la Segunda Sala,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004,
página: 440.
DIPLOMADO EN DERECHO FISCAL, CON EL MÉTODO DEL CASO
ANEXO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PRIMERA PARTE:
JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS
M.F. Juan José Dario Zepeda Guerrero.
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