Gestión del Trabajo - Administracion
Enviado por Nellydlz • 4 de Diciembre de 2017 • Tarea • 2.217 Palabras (9 Páginas) • 207 Visitas
ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
TAREA: COLABORATIVA EN EQUIPO
CONSIGNA: RESUMEN
Resumen en donde se desarrollarán los siguientes temas:
A ) Características de las asociaciones de trabajadores y de empleadores.
B ) El tipo de relacion entre asociaciones de empleadores y trabajadores.
C ) Las características de la negociación colectiva en nuestro país.
En la relación individual son sujetos el trabajador y el empleador. En las relaciones colectivas, uno de los sujetos es siempre un “grupo de trabajadores que actúa como representante de una comunidad de intereses” y que se diferencia de la mera suma de trabajadores individuales. La relación individual supone obligaciones contractuales, de las cuales la prestación de servicios en forma subordinada, y la correspondiente remuneración son las obligaciones típicas. El contenido principal de las relaciones colectivas, en cambio, consiste en el establecimiento de normas que rigen las condiciones de trabajo.
En la relación individual está en juego el interés concreto de un trabajador o varios trabajadores. Cuando existe una controversia, si ésta es de derecho, interviene un juez para resolverla con carácter obligatorio. En la relación colectiva está en juego el “interés abstracto de categoría”, es decir, el interés de un conjunto indeterminado de trabajadores, ya sea que éste se defina a nivel de empresa o sector de actividad. La finalidad de la relación individual es de carácter económico, la producción de bienes o servicios y el beneficio que reporta al trabajador y el empleador la actividad.
En cambio la finalidad de las relaciones colectivas es esencialmente normativa: la regulación de las condiciones de trabajo y la relación entre los sujetos colectivos. El sindicato, la negociación colectiva y la huelga son los tres pilares básicos, al punto de que la falta o la falla de la vigencia plena y efectiva de cualquiera de ellos afectan a los demás. No existe verdadera negociación colectiva si no existen sindicatos libres y auténticos, o si no se garantiza el derecho de huelga. Derecho establecido en nuestra Constitución, en el artículo 57.
El tipo de relacionamiento entre asociaciones de empleadores y trabajadores debe ser de total independencia tal como lo dice el artículo 2 del Convenio núm. 98“Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949”. El mismo establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. El mismo artículo estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
El respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro. Debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
En lo que refiere al relacionamiento entre asociaciones de empleadores y trabajadores, en la etapa de Negociación Colectiva, la Ley 18.566 “SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA” de Set/009 de nuestro país, en su Artículo 4º enuncia que debe negociarse entre las partes de buena fe, que las partes deberán intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso y en su Artículo 5° determina que la colaboración y consultas entre las partes deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida.
La negociación Colectiva resulta ser un paradigma complejo compuesto por nociones de Derecho colectivo del trabajo, Libertad sindical, Sindicatos, Derecho a la huelga, Fuentes de creación del derecho laboral, Consejos de Salarios y Convenios Colectivos. Constituye parte intrínseca de un proceso socio-político y económico que la definen, le dan contenido y determinan su proyección.
Cuando nos referimos a Derecho Colectivo del trabajo, partimos desde la Revolución Industrial, donde el trabajador abandonó el pequeño taller para ser parte de conglomerados fabriles; así el trabajador paso a ocupar, respecto al empleador, dueño de los medios de producción, amparado por las primeras Legislaciones, una posición de inferioridad. Imponiéndose entonces así, la necesidad de asociarse con sus pares para la defensa de intereses que pertenecen al colectivo. El Plano de relacionamiento trabajador-empelado sufre su transformación, cuando pasa de una concepción individualista a la creación de una concepción colectiva de acción y lucha que redefine a los sujetos. El trabajador abandona su situación de inferioridad para negociar el plano de igualdad.
Dentro del Derecho Colectivo del trabajo, desarrollamos dos de sus pilares dentro de su estructura fundamenta: Libertad Sindical y Negociación Colectiva. El Sindicato es el interlocutor preferido para las instancias de negociación, dicha preferencia se construye en base a la vinculación entre negociación colectiva y libertad sindical, siendo la primera una emanación de la segunda. El efectivo cumplimiento de las clausulas contenidas en los convenios colectivos requiere una organización sindical representativa. La libertad sindical posee un aspecto individual que se expresa en la libertad de afiliarse o no a las organizaciones de trabajadores, la denominada “libertad sindical negativa”, y un aspecto colectivo ejercitable frente al Estado, los empleadores y las patronales así como frente a otras organizaciones sindicales. La negociación colectiva, unida a la huelga, constituye medio esencial de defensa de los intereses colectivos.
La OIT
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