Glosario de derecho procesal civil
Enviado por lenninvaressi • 20 de Agosto de 2016 • Apuntes • 4.909 Palabras (20 Páginas) • 1.374 Visitas
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- A QUO: Se designa así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal superior. / También se emplea en la locución dies a quo para designar el momento a partir del cual pueden producirse ciertos efectos jurídicos. Artículo 605 CPCYM / 590 CPCYM
- ACCIÓN: Para Couture es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho. En el Derecho Civil se ejercita mediante la interposición de la correspondiente demanda. Artículo 61 y 106 CPCYM
- ACLARACIÓN: La resolución dictada por el mismo juez o tribunal para aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto o que dé lugar a dudas. Artículo 596 CPCYM
- ACTO PROCESAL: Los actos procesales son los producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros; y crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal. Artículos: 106, 118 y 198 CPCYM; 141 LOJ
- ACTOR: Persona que ejercita la acción en un procedimiento judicial en concepto de demandante, teniendo a tal fin la capacidad legal necesaria. Artículo 107 CPCYM
- ACUMULACIÓN DE PROCESOS: v. Acumulación de autos: Acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Artículos 538 y 545CPCYM
- AD QUEM: Locución latina y española que se emplean en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un recurso contra la resolución del juez inferior, el A QUO. / También se dice dies ad quem, para indicar el plazo resolutorio a cuyo vencimiento se extingue un derecho o se produce la resolución de un negocio jurídico. Artículo 619 CPCYM
- ALLANAMIENTO: Acto de conformarse con una demanda o decisión. Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. Artículo 115 CPCYM
- AMPLIACIÓN: Aumento. Prórroga. Extensión. En Derecho Civil existe ampliación de diferentes actos: De demanda, escrito mediante el cual el actor reclama más derechos; De embargo, cuando los bienes embargados no son suficientes para cubrir la responsabilidad del deudor; De sentencia, cuando el juez ha omitido resolver algún punto de la demanda y ha de suplirlo. Artículos 110, 309 y 596 CPCYM, respectivamente.
- ANULABILIDAD: Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de los mismos un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad. De ahí que la anulabilidad sea llamada por algunos “nulidad relativa”. Artículos 369, 631 CPCYM
- APELACIÓN: Recurso que la parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que, con el consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. La apelación legítimamente interpuesta, dice Escriche, suspende la jurisdicción del juez de primera instancia, y devuelve o transfiere la causa al juez o tribunal superior. Por eso se dice que la apelación tiene dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo. Artículo 602 CPCYM
- AUTO PARA MEJOR FALLAR: También se le conoce como diligencias para mejor proveer. Se llaman así las medidas de carácter probatorio ordenadas por el juez o tribunal mediante un auto, una vez que la causa se halla conclusa para la sentencia; a fin de completar, si lo estima conveniente, la prueba producida por las partes o para aclarar algunas dudas que puedan haberse presentado al juzgador. Artículo 197 CPCYM
- AVENIMIENTO: Expresión gramaticalmente sinónima de avenencia, pero en algunas legislaciones se aplica más concretamente a la solución por acuerdo de las partes interesadas en un juicio, ya sea por voluntad de las mismas o por citación de juez a tal efecto. Artículo 97 segundo párrafo CPCYM
- CADUCIDAD: Acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los plazos para ello. Artículo 588 y 593 CPCYM
- CAPACIDAD: Aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo de las mismas. Como se ve, esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consiente realizar algunos de ellos y no otros. La edad, el estado civil y la sanidad mental constituyen aspectos primordiales en el problema de la capacidad. Artículos 8 CC, 44 CPCYM
- CAPACIDAD PROCESAL: La capacidad procesal se refiere a la aptitud o idoneidad que deben tener las personas para ser parte de un litigio. En el proceso civil guatemalteco, tienen la capacidad procesal quienes tienen el libre ejercicio de sus derechos (mayoría de edad); quienes no la tengan, actúan mediante representante legal. Artículo 44 CPCYM
- CAREO: Diligencia judicial que constituye un medio de prueba y constituye en la confrontación de los testigos o las partes; que se contradicen en sus declaraciones, para averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones. Artículo 152 CPCYM
- CASACIÓN: Hace referencia a la facultad atribuida a los más altos tribunales, en Guatemala a la Corte Suprema de Justicia, para conocer en los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores, revocándolas o anulándolas, es decir, casándolas o confirmándolas. El recurso puede fundarse en error de derecho o error de derecho. Artículo 619 CPCYM, 149 LOJ
- COERTIO: Facultad de los órganos jurisdiccionales de emplear medios coercitivos; poder de los medios necesarios para hacer que se cumplan sus mandatos. Consiste en hacer efectivos los apercibimientos (apremios) ordenados o el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso a efecto de hacer posible su desenvolvimiento y que pueden ser sobre personas o bienes. Artículos 101, 114, 299 CPCYM; 178, 179 LOJ
- COMPESACIÓN: Extinción, hasta el límite de la menor, de dos deudas, existentes en sentido inverso entre las mismas personas. Constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente. Artículo 1469 – 1477 CC
- COMPETENCIA: Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia y del lugar, entre otros. Artículos 5, 7 – 24 CPCYM; 62 y 94 LOJ
- CONCILIACIÓN: Dentro del ámbito del Derecho Procesal, la audiencia previa a todo juicio civil, o laboral, en que la autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar el proceso. Artículo 97 CPCYM
- CONCUSRO: Reunión simultánea de sucesos, circunstancias o cosas diferentes. Artículos 347, 351, 371 y 373 CPCYM
- CONFUSIÓN: Mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto. / Desorden, desconcierto. / Obscuridad o contradicción de un texto o manifestación. / ~ DE DERECHOS. Situación jurídica planteada por la reunión simultánea en una persona de las cualidades de acreedor y deudor en el mismo negocio. / ~ EN SERVIDUMBRES. La reunión en una misma persona de las cualidades de propietario de los predios dominante y sirviente. Artículos 695, 697 y 701 CC
- COSA JUZGADA: Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación; por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada en el plazo debido convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto. Artículo 155 LOJ
- COSTAS: Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios sino también los de la contraria. Artículo 572 – 580 CPCYM
- COTEJO: Confrontar una cosa con otra u otras. Tiene importancia en Derecho Procesal, porque el cotejo de letras constituye una prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio. Artículo 179 CPCYM
- CUANTÍA: Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha de las costas. La cuantía decide en ocasiones la competencia del tribunal y la mayor o menor rapidez del procedimiento. Artículos 7, 8, 9, 11 y 211 CPCYM
- DECLARACIÓN DE PARTE: La manifestación que en un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, hacen las partes para aclarar hechos que les son conocidos o que se supone lo sean y acerca de los cuales son interrogados, a fin de tratar de conocer la verdad sobre las cuestiones debatidas. Artículos 130 – 137 CPCYM
- DEMANDA: Escrito que inicia el que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato delos hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama. Debe contener además el nombre y domicilio del demandante y del demandado y demás datos que establece la ley para su formalidad. Artículos 61 y 106 – 107 CPCYM
- DEMANDADO: Aquel contra el que se dirige una demanda en lo procesal, al que el demandante reclama los derechos que considera le han sido violados; y que, de no acceder a ella, adquiere carácter definido con la contestación a la demanda. Artículos 111, 113, 116, 120 CPCYM
- DEMANDANTE: El que asume la iniciativa de un juicio con la presentación de una demanda. Quien demanda, pide, insta o solicita. Son sinónimos actor, parte actora y demandador. Artículo 107, 117 CPCYM
- DESISTIMIENTO: Es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito opera al dejar vencer voluntariamente el término del procedimiento, que en el Derecho Procesal Civil guatemalteco sería la caducidad de la instancia (art. 588 cpcym). Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso. Artículos 581 – 587 CPCYM
- DESPACHO: En Derecho Procesal, orden o mandamiento escrito que dan a un juez o tribunal para que realice la o las diligencias que se le solicitan y se da de un órgano jurisdiccional superior a uno inferior. Artículos 73, 81 CPCYM, 97 LOJ
- DICTAMEN: Opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión. / parecer técnico de un experto en una materia o profesión determinada sobre un caso que se le consulta; en especial, cuando se concreta por escrito. En el proceso civil guatemalteco es uno de los medios de prueba establecidos en la ley. Artículos 164, 169, 170 CPCYM
- DILIGENCIAMIENTO: En materia procesal la realización, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto determinado dependiendo de la etapa procesal de que se trate. Artículo 87 segundo párrafo CPCYM
- DOCUMENTO: Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. I En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es tanto un testamento, un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás. Artículos 29, 63, 99, 107, 177 - 190 CPCYM
- EDICTO: En sentido forense, y también según el Diccionario de la Academia, se refiere al escrito que se hace ostensible en los estrados del juzgado o tribunal y, en ocasiones, se publica además en los periódicos oficiales o privados, para conocimiento de las personas interesadas en los autos, que no están representadas en los mismos o cuyo domicilio se desconoce. Artículos 113 segundo párrafo, 355, 456, 484 CPCYM
- EJECUCIÓN: Última parte del proceso judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente. / Exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio ordinario. Artículos 22, 197 segundo párrafo, 210, 268, 294, 295, 297, 336, 337, 338, 339, 340 CPCYM; 156 LOJ
- EJECUCIÓN COLECTIVA: Juicio universal que se tramita contra un deudor no comerciante cuando se acredita que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Puede ser promovido por el propio deudor, en cuyo caso se denomina concurso voluntario; o a requerimiento de sus acreedores legítimos y quirografarios, en cuyo caso es llamado necesario. Constituye una forma de extinción de las obligaciones. (Si el deudor es comerciante se tramita con las normas establecidas para la quiebra.) Artículos 347, 371, 379 CPCYM
- EJECUCIONES ESPECIALES: Momento procesal que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia en las Obligaciones de Dar, Obligaciones de Hacer, Obligaciones de Escrituras y por Quebrantamiento de la Obligación de No Hacer cuando el demandado ha incumplido la realización de la obligación a que por resolución judicial estaba sujeto. Artículos 336, 337, 338 y 339 CPCYM respectivamente.
- EMBARGO: En Derecho Procesal, medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio; y ejecutivo cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada. Artículos 101 segundo párrafo, 114, 297 – 312 CPCYM
- EMPLAZAMIENTO: Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o a terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa. Es sinónimo de citación. Artículos 111 y 112 CPCYM
- ESPERA: Término que el juez concede al deudor para ejecutar alguna cosa, pagar una cantidad, presentar una prueba, etc. I Plazo que el acreedor o los acreedores otorgan al deudor, después de vencido el crédito, para el pago de sus obligaciones. Implica el aplazamiento momentáneo de la ejecución y es incompatible con la mora, que sólo surgirá al vencer la espera y no cumplir el deudor. Artículo 348 numeral 3º CPCYM
- EXCEPCIÓN: En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepciones previas o perentorias. Artículo 116, 120, 121 y 118 segundo párrafo, 205, 233 CPCYM
- EXCUSA: Razón o causa para eximirse de una carga o cargo públicos. / Auto recusación o abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia, en cuanto a las personas se refiere. Artículos 419; 123 LOJ
- EXECUTIO: Llevar a ejecución sus propias resoluciones. Facultad de hacer cumplir las resoluciones firmes. Consiste en hacer cumplir lo sentenciado o fallado, es decir, hacer efectiva la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública. Artículo 153, 156 LOJ; 210, 340 y 344 CPCYM
- EXHORTO: Rogatoria librada por un juez, por una causa que se tramita por ante el juzgado a su cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigos) que deba realizarse en la jurisdicción de este. Artículos 73, 81 CPCYM
- EXPERTO: Se dice del especialista, hábil o con mucha experiencia en una materia. Artículos 128, 164, 165 CPCYM
- INCAPACIDAD: Defecto o falta total de capacidad, de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. / Imposibilidad mayor o menor de valerse por sí mismo. Artículo 9o, 10, 13, 14 CC, 406 – 410 CPCYM
- INCIDENTE: Litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. Se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y las perentorias, las medidas cautelares, los embargos y desembargos, las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la declaración de pobreza, la acumulación de autos, entre otros. Artículos 135 – 140 LOJ, 91, 102, 120 segundo párrafo, 187 segundo párrafo, 336 tercer párrafo CPCYM
- INCOMPETENCIA: En el Derecho Procesal, Couture la define como situación en que se encuentra un juez respecto a los asuntos en que no idóneo para conocerlo, de manera que ha de plantearse tal asunto ante el que sí posea la idoneidad para el conocimiento del mismo. La incompetencia ha de estar originada o por razón de la materia, o por razón del lugar. Alsina expresa que la incompetencia por razón del lugar es relativa, puesto que puede ser renunciada por las partes, mientras que si es por razón de la materia, es absoluta porque se funda en una modificación de funciones de orden público no modificable por el juez ni por las partes. Artículos 2, 4, 116 numeral 1o, 121, 332,333 CPCYM
- ÍNFIMA CUANTÍA: Se refiere al valor o cantidad mínima, la más pequeña de todas, a que asciende el importe de lo reclamado en la demanda de los juicios ordinarios y que es razón de división de competencia en el Derecho Procesal guatemalteco. Artículo 211 CPCYM; Artículo 1o del Acuerdo 4-97, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 6-97; Artículo 2 del Acuerdo 2-2006 que modifica el Acuerdo 5-97, todos de la Corte Suprema de Justicia
- INHIBITORIA: O Inhibitoria de Jurisdicción; Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que conoce en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior competente. Artículo 67 CPCYM
- INSTANCIA: Cada una de las etapas o grados del proceso. Corrientemente, en la tramitación de un juicio se pueden dar dos instancias: una primera, que va desde su iniciación hasta la primera sentencia que lo resuelve; y una segunda, desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que en ella se pronuncie. En esas dos instancias se debaten tanto problemas de hecho cuanto de derecho. / Instancia también significa el requerimiento que los litigantes dirigen a los jueces, dentro del proceso, para que adopten una determinada medida; y en este sentido se habla de las que pueden o tienen que ser tomadas “a instancia de parte”. Artículos 59 LOJ, 57, 97, 130, 588 CPCYM
- INTERDICTO: Constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho sucesorio; los más conocidos son el de obra nueva, el de obra peligrosa, el de retener la posesión, y el de recuperar la posesión. / También se denomina interdicto a la persona que ha sido incapacitada para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil (dementes, pródigos, quebrados) quien únicamente por decisión judicial puede ser declarada como tal. Artículos 9o, 11, 406, 249 – 268 CPCYM
- INTERVENCIÓN: Tomar parte en un asunto, de interponer uno su autoridad, de dirigir una o varios asuntos interiores de otro. Artículos 56, 57, 348 numeral 2o, 529 CPCYM
- IUDICIUM: Facultad de sentenciar. Más que una facultad es un deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar resoluciones finales que concluyan el proceso: sentencias de mérito, poniendo fin de esta manera al litigio con carácter definitivo, es decir, con el efecto de cosa juzgada. Artículos 141 inciso c) LOJ, 198, 208, 218, 228, 234 tercer párrafo, 254, 256 262, 268, 332, 431 CPCYM
- JACTANCIA: Acción de atribuirse, fuera de juicio, una persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otra persona o afirmar la tenencia de créditos contra ella. Tal acción, no siendo cierta, da derecho al perjudicado a conminar al jactancioso para que, en plazo determinado, le promueva juicio demostrando el derecho que alega, bajo pena de caducidad del mismo. Atribución personal de supuestos derechos. Es lo que algunos autores denominan acción provocatoria. Artículos 52, 199 numeral 6o, 225 CPCYM
- JURISDICCIÓN: Etimológicamente proviene del latín jurisdictio, que quiere decir “acción de decir el derecho”, no de establecerlo. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. Artículos 1o, 4o, 5o, 24, 401 CPCYM, 57, 58, 74 LOJ
- LAUDO: En acepciones anticuadas, convenio o pacto; y también juicio y sentencia. / En la técnica actual, por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. / ARBITRAL. El que, pronuncian los árbitros designados en el compromiso. / DE AMIGABLES COMPONEDORES. El fallo que según su leal saber y entender, y basado más en la equidad que en la ley, dictan los particulares designados en la escritura de compromiso. / HOMOLOGADO, La decisión arbitral que ha sido consentida por las partes o aprobada por el juez. Artículos 279, 294 numeral 2o, 295, 623, 632 CPCYM, ley de arbitraje
- LIQUIDACIÓN: Operación que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe. Esta operación es indispensable para la efectividad de múltiples actos jurídicos (pagos de deudas, sucesiones, términos de empresas). Artículos 319, 320, 334, 388, 392, 463, 496, 576, 580, 618 CPCYM
- LITIGIO: Contienda judicial entre partes, en que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Artículos 3o, 9o, 341, 525, 530, 617 tercer párrafo CPCYM
- LITISCONSORCIO: Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actores o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, se denomina mixto. Es facultativo cuando es a instancia de parte, y necesario cuando la ley lo establece. Artículos 53, 54 CPCYM
- LITISPENDENCIA: Expresión equivalente a juicio pendiente, o sea, que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción dilatoria que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa. Artículos 116 numeral 2o, 540 CPCYM
- MANDANTE: En el contrato de mandato, quien concede a otro, que acepta expresa o tácitamente, su representación para uno o más actos, en nombre y por cuenta del primer. 1686 - 1690, 1712 - 1716 CC
- MANDATARIO: En el contrato de mandato, el que acepta de modo expreso o tácito –esto por la ejecución sin más o la iniciación de la misma– el encargo que el mandante le da para proceder en nombre y por cuenta de éste en uno o más asuntos. 1686 - 1690, 1705 - 1711 CC
- MEDIACIÓN: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. | Apaciguamiento, real o intentado, en controversia, conflicto o lucha. | Facilitación de un contrato, presentando a las partes u opinando acerca de algún aspecto. | Intervención. | Proxenetismo (Dic. Der. Usual). Sus dos especies principales, en la política internacional y en el comercio, se consideran a continuación. Artículo
- MEDIDAS CAUTELARES: Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que su resolución pueda ser más eficaz. Artículo 516 – 57 CPCYM
- MENOR CUANTÍA: Expresión que se emplea en Derecho Procesal con referencia a aquellos litigios en que se discute una cuantía inferior a la determinada por la ley para los litigios con las mayores garantías, y consiguientes dilaciones, en su trámite y recursos. Se trata siempre de una cantidad de dinero que las desvalorizaciones monetarias modernas imponen revisar con frecuencia. Artículos 7o. Segundo Párrafo, 199 numeral 1º CPCYM
- NOTIFICACIÓN: Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Artículos 66 – 80 CPCYM, 54 literal n) LOJ
- NOTIO:
- NOVACIÓN: Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto. Artículos 1478 – 1788 CC
- NULIDAD: Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho. porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare. Y puede la nulidad ser completa, cuando a afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables. Artículos 108, 144 – 152, 997, 1122 CC, 77, 160, 186, 613 – 618 CPCYM
- PACTO DE SUMISIÓN: Artículos 6o. CPCYM, 31 LOJ
- PARTE: En Derecho Civil se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico. En Derecho Procesal, toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o, como dice Couture: “atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión”. Artículos 44 – 50 CPCYM
- PERITO: El que en alguna materia tiene título de tal, conferido por el Estado. | En sentido forense, el que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. Couture dice que es el auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir parecero dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos. Artículos 174 segundo párrafo, 179, 188 CPCYM
- PERSONALIDAD: Diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra. | Jurídicamente, la personalidad representa la aptitud para ser sujeto de Derecho. | Con referencia a la personalidad se derivan diversos derechos a su favor puesto que están encaminados a su protección y que pueden no afectar su patrimonio. Tales, el derecho al honor, a la consideración, a la intimidad, a la integridad moral, intelectual o física, al nombre. Artículos 44 párrafo cuatro, 116 numeral 5o, 120, 232, 364, 622 CPCYM; 1o, 53, 440 CC
- PERSONERÍA: Según Couture, calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Es un americanismo que en Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Trátase, pues, tanto de la aptitud para ser sujeto de Derecho cuanto para defenderse en juicio. La falta de personalidad o personería permite a la parte contraria alegar ese defecto por vía de excepción. Artículos 45, 46, 116 numeral 6o., 120, 232, 364, 622CPCYM; 17 CC
- PLAZO: significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su adquisición. Artículos 64, 65 CPCYM; 45 – 50 LOJ; 391, 420, 493, 738 numeral 2o CC
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