HIPÓTESIS QUE DEBEN ACTUALIZARSE PARA QUE UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PUEDA OPTAR POR ESE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)
Enviado por Alan Chavez • 27 de Abril de 2017 • Reseña • 2.800 Palabras (12 Páginas) • 355 Visitas
ADJUDICACIÓN DIRECTA. HIPÓTESIS QUE DEBEN ACTUALIZARSE PARA QUE UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PUEDA OPTAR POR ESE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público regula tres procedimientos de contratación independientes, que son: 1. licitación pública, 2. invitación a cuando menos tres personas; y, 3. adjudicación directa. Por lo que hace a este último, el citado ordenamiento, en sus artículos 40, 41 y 42 establece que, excepcionalmente, las dependencias o entidades de la administración pública federal podrán llevarlo a cabo en los supuestos previstos en el primero de los señalados preceptos, atento a diversos factores contenidos en el segundo, como son, entre otros, que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, porque posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; que la contratación se realice con fines exclusivamente militares o para la armada, o existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada; además, en términos del referido artículo 42, el comentado procedimiento es posible cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública; finalmente, al decidir la selección del procedimiento, la convocante deberá fundar y motivar, según las circunstancias que concurra en el caso específico, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo que deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios. Consecuentemente, para que una dependencia o entidad pueda optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y, en su lugar, celebrar contratos a través de adjudicación directa, es necesario y obligatorio que se actualicen conjuntamente tres hipótesis, a saber: a) que se trate de cualquiera de los supuestos establecidos en las diecinueve fracciones a que alude el mencionado artículo 41; b) que el importe de las operaciones a realizar no exceda los montos máximos que al efecto se establecen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre y cuando dichas operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública; y, c) una vez actualizados los dos supuestos anteriores, la selección de tal procedimiento deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, además de que, el acreditamiento del criterio en el que se funde, así como la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y firmarse por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
1-¿A qué se refiere el apartado a, b y c?
El apartado a) se refiere a que la se puedan celebrar licitaciones de adjudicación directa en los casos que marca la ley
El apartado b) nos habla sobre el costo de la licitación, que este sea menor o no mayor al 30% del presupuesto.
El apartado c) se refiere a que debe ir fundado y motivado, en criterios los criterios que aseguren las mejores condiciones al Estado.
2-Establecer la motivación en cada uno de los casos ahí señalados
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, artículos 40, 41 y 42
3-Interpretacion de la jurisprudencia
En esta jurisprudencia nos habla sobre las maneras de realizar una licitación, en específico de la adjudicación directa, la cual es una opción para la autoridad administrativa siempre y cuando cumpla lo ordenado en la ley y artículos mencionados.
RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD, SUSCEPTIBLE DE SER IMPUGNADO EN LAS VÍAS LEGALES CORRESPONDIENTES, ATENDIENDO AL TIPO DE AUTORIDAD QUE LA EMITE (FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL) Y LEGISLACIÓN APLICABLE.
Conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 4/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", y a la ejecutoria que le dio origen dictada en la contradicción de tesis 422/2009, se obtiene que la rescisión administrativa de un contrato de obra pública, decretada por las dependencias y entidades de la administración pública federal, reúne las características para ser considerada como un acto de autoridad, pues con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se emite esa decisión unilateral, extinguiendo por sí o ante sí una relación contractual en la que es parte un particular, afectando su esfera jurídica; asimismo, dicha rescisión la decreta un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos y sin el consenso de la voluntad del afectado. Así, el indicado criterio es aplicable también tratándose de una resolución de tal naturaleza dictada por una dependencia o entidad de la administración pública del Gobierno del Estado de Puebla o de algún Municipio de esa entidad federativa, pues el citado artículo 134 de la Constitución Federal, que analizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida contradicción de tesis, no sólo tiene aplicación en el ámbito federal, sino también en los Estados, pues establece los principios que deben observarse en las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra, a favor de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales; y el diverso precepto 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que también interpretó el Alto Tribunal, guarda similitud, en su texto, con el artículo 71 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, pues ambos disponen que las dependencias y entidades de la administración pública podrán rescindir administrativamente los contratos en la materia, por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. No escapa a este Tribunal Colegiado que cuando quien dicta la resolución de rescisión administrativa es una dependencia que no es de la administración pública federal no es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como lo estableció este órgano colegiado en la tesis VI.3o.A.353 A, publicada en los señalados medio de difusión y Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1387, de rubro: "OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA."
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