Hombre Llamas
Enviado por cangrejo1104 • 25 de Julio de 2012 • 6.465 Palabras (26 Páginas) • 655 Visitas
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICIA NACIONAL
POLICIA METROPOLITANA
No. ______________/
S
Señor
Asunto: solicitud
Atentamente,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
R.O.S. 360 de 13 de Enero del 2000
(entró en vigencia 18 meses después: 13-jul-01)
LIBRO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Juicio previo.- Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia
ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la
responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los
principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este
Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y
de los derechos del imputado y de las víctimas.
Art. 2.- Legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle
expresamente declarado como infracción por la Ley Penal, ni sufrir una pena
que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena
establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley
posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha
mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no
comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere
de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las
normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como
requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser
aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.
Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces
competentes determinados por la ley.
Art. 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en
la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable.
Art. 5.- Único proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de
una vez, por un mismo hecho.
Art. 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los
actos procesales son hábiles todos los días y horas; excepto en lo que se
refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán
solo los días hábiles.
Art. 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la
ley y los convenios internacionales, la extradición del prófugo en los casos de
prisión preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.
Art. 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o
concluir en los casos y formas establecidos expresamente en este Código.
Art. 9.- Notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las partes
procesales. La notificación se hará mediante una boleta dejada en el domicilio
judicial o en la casilla judicial señalada para el efecto.
Art. 10.- Impulso oficial.- El proceso penal será impulsado por el Fiscal y el
juez, sin perjuicio de gestión de parte.
Art. 11.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado es inviolable.
El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que
incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y
observaciones que considere oportunas. Si el imputado está privado de la
libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez, al
tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u observaciones que
formule.
Art. 12.- Información de los derechos del imputado.- Toda autoridad que
intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca
inmediatamente los derechos que la Constitución Política de la República y
este Código le reconocen. El imputado tiene derecho a designar un defensor.
Si no lo hace, el juez debe designarlo de oficio, antes de que se produzca su
primera declaración. El juez o tribunal pueden autorizar que el imputado se
defienda por sí mismo. En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la
eficacia de la defensa técnica.
Art. 13.- Traductor.- Si el imputado no entendiera el idioma español, podrá
designar un traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designará de
oficio. El Estado cubrirá los costos de las traducciones.
Art. 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su
defensor, al acusador particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio
de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la
República y este Código.
Art. 15.- Interpretación restrictiva.- Todas las disposiciones de esta ley que
restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las
facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser
interpretadas restrictivamente.
TITULO I: LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA
CAPITULO I
LA JURISDICCIÓN
Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de
acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen
jurisdicción en materia penal.
Art. 17.- Órganos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas
y modos que las leyes determinan:
1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;
2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;
4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;
5) Los tribunales penales;
6) Los jueces penales;
7) Los jueces de contravenciones; y,
8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.
Art. 18.- Ámbito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción
penal del Ecuador:
1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de
la República.
Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el
Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los
representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y
residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos
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