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Identidad Y Nombre Civil De Las Personas


Enviado por   •  2 de Marzo de 2015  •  2.792 Palabras (12 Páginas)  •  258 Visitas

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Tutela: La tutela es una institución de protección que se ejercita principalmente sobre las personas necesitadas de defensa, generalmente por razones de edad, referidas al ámbito patrimonial, y no a la protección de la persona.

“la tutela es, un poder y potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”. Conforme a esta definición, la tutela se nos presenta como una institución de ius civile que tiene una función “protectora” con respecto a las personas que, no estando bajo la patria potestad de ningún paterfamilias, no pueden defenderse por sí mismos.

La tutela es la institución de protección más completa, considerándose tutor toda aquella persona que, designada por el padre o la madre por testamento, llamado al cargo por la ley, o designado por un juez, tiene como misión el cuidado y educación de los menores sometidos a tutela, además de su representación en todos aquellos actos en que este no pueda actuar por si solo por carecer de capacidad de obra, y la administración de sus bienes o patrimonio. Esta funcionalidad atribuida a la tutela propiamente dicha es análoga a la de la patria potestad en el sentido de ser constituida a imagen de la patria potestad, salvo por el hecho de estar sometida a un estricto control judicial. Mientras que los padres y madres disponen de un amplio margen de actuación para desempeñar los deberes que la patria potestad de un amplio margen de actuación para desempeñar los deberes que la patria potestad les impone, los tutores deben atenerse estrictamente a lo establecido por la ley en el deber de sus funciones, puesto que se encuentran sometidos al control del Poder Judicial.

Las excusas para ejercer el cargo de tutor: Por aplicación del artículo 342 del Código Civil pueden ser dispensados de la tutela: 1° Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto. 2° Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos. 3° Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia. 4° Los que por mal estado habitual de su salud no pueden atender el cargo. 5° El tutor o curador de otra persona. 6° Los que no sepan leer y escribir. 7° Los impedidos.

Funciones del tutor: Es necesario distinguir si la tutela es legítima o no ya que, siendo el tutor depositario de la patria potestad, va a depender del tipo de tutela que se consulte al Consejo de Tutela la determinación del lugar donde deba ser criado y la educación que deba dársele. Si el tutor es abuelo o abuela, esa determinación es autónoma del tutor siguiendo su criterio personal, estableciendo la ley que no necesita consultar al Consejo de Tutela por presuponer que el vínculo consanguíneo, en primer grado en línea ascendente es una indubitable garantía de la mejor guarda para el pupilo. En cambio, cuando el tutor no es abuelo o abuela, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consultar previamente al Consejo de Tutela, y al niño, si tuviere más de diez años, determinar el lugar en que deba ser criado este y la educación de deba dársele. En caso que la opinión del Consejo de Tutela no fuere conforme con la determinación del Tribunal, corresponde al Consejo Superior decidir al respecto, cumpliéndose, mientras tanto, lo determinado por el Tribunal (Cód. civ., art. 348). En este último caso, el depositario de la patria potestad, dejada vacante por la muerte de los padres, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

1) La gestión de los bienes.

Respecto del patrimonio del niño o adolescente, la función del tutor sea este testamentario, legitimo o dativo es primordial. En general el tutor tiene cualidad para representar al pupilo como su representante legal y administrar sus bienes (Cód. civ. Art. 347).

Pero los poderes del tutor, a pesar de la importancia que ellos tengan, son limitados, en el sentido de que para realizar ciertos negocios jurídicos, el tutor debe actuar con el concurso u oír la opinión del Consejo de Tutela o estar autorizado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo demás, como administrador legal, el tutor está sujeto a obligaciones precisas.

Tutela testamentaria: Conforme dispone el artículo 305 del Código Civil antes transcrito: “El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad puede dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que estos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivo, prevalecerá el efectuado en ultimo termino”.

Tutela legitima: Dispone el artículo 308 del Código Civil que “si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente”. Esta norma es de fácil comprensión en el caso de los hijos cuyos progenitores han contraído matrimonio. En el caso de los hijos cuyos progenitores no han contraído matrimonio, la situación varía según el caso que ambos progenitores hayan reconocido voluntariamente al hijo, debiéndose aplicar la norma como a los hijos cuyos progenitores contrajeron matrimonio.

Tutela dativa: Conforme dispone el artículo 309 del Código Civil, “a la falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia (a esta fecha Juez de Protección del Niño y del Adolescente), oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor”. De acuerdo con esta norma legal, la tutela dativa tiene, en teoría, una carácter subsidiario. En la práctica, por lo inusual del testamento y por el hecho frecuente de que no haya abuelos, o en el caso de que los haya, estos son inhábiles o se excusan, la tutela dativa es la más frecuente.

Tutela interina: El procedimiento legal de constitución de la tutela, como antes se ha expuesto, desde el supuesto legal de la apertura de la tutela porque un menor de edad no tenga representante legal (Cód. civ. Art. 301) hasta la entrada del tutor en ejercicio de la tutela, para lo cual debe haberse nombrado el Consejo de Tutela, nombrando Protutor y haberse consignado el inventario inicial en el Tribunal (Cód. civ. Art. 355) puede tener una duración indeterminada que puede ser de cierta extensión, particularmente si se alega inhabilidad del tutor, si este alega alguna excusa o si para realizar el inventario, que deberá terminarse en treinta días con posibilidad de prórroga, si las circunstancias lo exigen (Cód. civ. 351), deben nombrase personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar (Cód. Civ. Art. 354); el juez, si lo encontrare conveniente, “nombrará un tutor interino”.

Extinción de la tutela: Sobre la extinción de la tutela, la misma puede extinguirse

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