CIVIL PERSONAS
Enviado por FIRUXD • 6 de Octubre de 2013 • 1.212 Palabras (5 Páginas) • 499 Visitas
este criterio de prelación esta contemplado en la lopna, art. 139, de manera general para imposición de medidas tanto administrativas o judiciales.
Asi mismo la imposición de la medida de la CF o cualquier otra medida, puede acompañarse de las sanciones a los padres, familiares o terceros según hayan cometido la infracción. (Art. 130, LOPNA).
Por otra parte, la LOPNA establece en el ART. 131 que toda medida de protección debe ser revisada por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dicadas.
La imposición legal de la revisión periódica, implica la evaluación constante de las situaciones que dieron lugar a dicha intervención.
De esta evaluación, el juez debe tomar los elementos pertinentes para hacerse una apreciación y decidir: SI se mantienen, han variado o cesado tales circunstancias o situaciones, con el fin de ratificarla, sustituir, complementar o revocar, según sea el caso.
Cabe destacar que para cumplir con la revisión y posible modificación de esta medida, el juez debe tomar en cuenta el informe evolutivo del NNA realizado por los expertos. Este informe debe ser realizado como minimo cada tres meses. (Art. 184, literal d, LOPNA).
MEDIDAS DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA: Ha traido como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica. Esta situación obviamente dificulta la reinserción del niño o adolescente con su familia de origen.
Por otra parte, en el Art. 395 de la LOPNA, se establecen las pautas generales para determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde aplicar en cada caso en particular. Esta norma obliga al juez a tomar en cuenta varios “Principios Fundamentales” al momento de decidir cual es la medida de protección mas conveniente al interés del niño o adolescente.
Las pautas son aplicables para la colocación en familia sustituta:
La opinión del niño y el consentimiento del adolescente: es el derecho a opinar y ser oído, contemplado en el Art. 80 de la LOPNA, comprende el derecho de todo niño, niña o adolescente de expresar libremente su opinión y decisión en el caso de ser adolescente, durante los procedimientos.
La preferencia de los miembros de la familia extendida para el otorgamiento de la medida: se privilegia a la familia como medio natural y primario donde asegura el desarrollo integral del NNA, el estado esta obligado a: evitar medidas que separen al niño de su familia, (Exposicion de motivos, LOPNA). En la misma exposición de motivos se agrega que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta la familia de origen, luego los familiares mas cercanos y solo en casos excepcionales se aplicaran medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en ultima instancia, la colocación en entidades de atención.
La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección: la responsabilidad de que implica una CF no puede cesar sino por revocatoria de respectivo juez de protección que la decreto, a solicitud del propio niño o adolescente sometido a ella si el interés superior del niño así lo requiere (Art. 405, LOPNA). También podría darse el caso de que el responsable de la CF no lo quiera o no pueda continuar con el ejercicio de la misma. Frente a esta situación, no puede entregar al NNA a un tercero sin que medie la intervención judicial. Para ello en efecto, tendría que informar de inmediato al TPNA correspondiente para que este decida lo que sea mas conveniente.
La opinión del equipo multidisciplinario: la LOPNA, en su Art. 179, prevé la existencia de servicios auxiliares para cada TPNA, a fin de agilizar y optimizar el desempeño de sus actuaciones. Unos de los servicios
...