Inconstitucional negar suspencion inhabilitacion
Enviado por Jose Carsh • 24 de Abril de 2017 • Ensayo • 3.309 Palabras (14 Páginas) • 229 Visitas
ESTUDIO JURÍDICO QUE DEMUESTRA QUE LA TESIS DE LA SCJN EMITIDA EN 2010, EN LA QUE DETERMINA NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN PROVISIONAL CONTRA LA INHABILITACIÓN DE UN PARTICULAR, VIOLENTA LOS DERECHOS HUMANOS Y ES INCONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA REFORMA DE 2011.
I.
La Segunda Sala de la SCJN, resolvió a partir de la contradicción 279/2010, de fecha 06 de octubre de 2010, que en aquellos casos en los que un afectado solicite la suspensión de una inhabilitación impuesta conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ésta debe negarse con el objetivo de garantizar el debido desarrollo de los procesos de contratación estatales. De esta manera la Corte, priorizó para esos tiempos, el derecho administrativo sancionador, en lugar de la tutela efectiva como derecho humano.
Esta tesis fue emitida un año antes de las Reformas Constitucionales en Materia de Derechos Humanos, del 6 y 11 de junio del año 2011 respectivamente, y seguramente -en su momento- tuvo una justificación valida y legal. Aún así, al haber sido prematura a las reformas constitucionales, no pudo prever los criterios que impone hoy en día la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y que la vuelven inconstitucional, no vinculante, e inaplicable.
Dicha reforma pro derechos humanos de los particulares, inició una nueva era en la manera de crear, interpretar y pensar el derecho, pues todo criterio deberá ser visto conforme a la premisa más favorable a los derechos humanos y los intereses de las personas y no del Estado.
Las modificaciones constitucionales, reforzaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, bajo un crisol garantista pro personae, que tanto la CPEUM, como los Tratados Internacionales de los que México es parte, reforzaron con plena legitimidad, a través del control difuso de la convencionalidad y de la constitucionalidad respectivamente.
En consecuencia, los cimientos jurídicos que fundamentaron en su momento la tesis que criticamos, se han vuelto inaplicables e injustificables a todas luces jurídicas conforme a la era garantista que vivimos.
No obstante lo anterior, y consientes del daño y continuidad en la violación de los derechos humanos, el criterio sigue aplicándose en muchos casos.
Afirmamos que es contraria al derecho vigente garantista y que debe abrogarse, pues dicho criterio se pronuncia por negar la solicitud de suspensión temporal de una inhabilitación, cuando de concederse pueda afectar el orden público y el interés social, situación que demostraremos más adelante como falsa y errónea conforme la reforma constitucional.
II.
La premisa jurídica de la que debemos partir hoy en día, es la obligación que tiene todo juzgador conforme a la CPEUM, de otorgar la mayor protección a los particulares, e interpretar las leyes de la manera que más les favorezca a los derechos de éstos últimos, y no al Estado.
La segunda premisa será la determinación de los efectos que tendría la suspensión en caso de otorgarse, que consistirían simplemente en dejar las cosas en el estado que guardaban antes de haber sido emitida la resolución de inhabilitación controvertida. Esta situación no generaría daño alguno al Estado o terceros, pues de de confirmarse la misma por un tribunal competente, la sanción deberá ser cumplida a plenitud una vez que la sentencia causara estado. En cambio si se resolviere por el juzgador que la inhabilitación fue emitida por una autoridad sin facultades o de manera ilegal, la suspensión prevendría una violación continuada a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, durante el plazo del proceso.
La tercer premisa parte sería determinar la naturaleza de la suspensión, la cual pertenece a las figuras garantistas o protectoras de las que gozan los particulares o administrados en contra de los abusos de la autoridad, y que de conformidad con la reforma constitucional, debe concederse por los juzgadores, de la manera mas amplia y favorable a sus solicitantes.
A diferencia del acto administrativo que tiene una naturaleza ejecutiva, la suspensión es una medida cautelar garantista, que debe ser decretada por los órganos jurisdiccionales en todos los casos en que se requiera salvaguardar ampliamente la tutela efectiva de los derechos humanos (y no viceversa como lo hace la tesis actual).
Para lograrlo, la reforma constitucional dotó a todo órgano jurisdiccional de facultades para decretar medidas cautelares sobre cualquier sanción administrativa controvertida por un particular, y suspender temporalmente la efectividad del acto administrativo de una inhabilitación privilegiando el derecho del justiciable de quien se presume su inocencia.
De no respetarse lo anterior por el juzgador, el gobernado se encontraría en un estado de indefensión frente a los abusos de las autoridades administrativas que utilicen su cargo para imponer sanciones, pues al no suspenderse una resolución controvertida, lo justiciables quedarían afectados en sus derechos hasta en tanto se resolviera su situación legal, que en la mayoría de los casos, sería tiempo después incluso de que se consumara el plazo de sanción. En caso de que nieguen la suspensión, las autoridades con funciones judiciales consentirían una posible violación contínua y sucesiva de los derechos humanos por favorecer el interés económico del Estado, en lugar de cumplimentar la obligación de brindar una tutela efectiva, como órganos responsables del Estado.
Como se comentó anteriormente, la suspensión es una medida tutelar efectiva a favor del particular que la solicita, y no solo una medida procesal para salvaguardar el interés público.
Por ello es que el juzgador debe aplicar la norma constitucional de manera garantista al particular e identificar los derechos tutelados, especialmente cuando ninguna ley se contraviene con la suspensión, partiendo que el derecho humano del solicitante tiene el mismo nivel con el orden público y el interés social, y no uno inferior.
El orden público y el interés social no son derechos superiores ni entran en conflicto con el derecho humano del particular, pues a partir de la reforma constitucional, tanto uno como el otro son derechos reconocidos sin menoscabo, que no pueden evaluarse a priori sino considerarlos como un todo.
Conforme a la reforma garantista, el derecho humano del particular ya no se subordina al interés público, sino se complementa con él. En consecuencia, el juzgador debe proceder a otorgar la suspensión cuando en el caso particular evalúe: (i) la naturaleza de la inhabilitación y si ésta fue determinada respetando los derechos humanos (especialmente los de defensa y debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, inocencia conforme a una interpretación favorable pro homine); (ii) los daños que, de concederse, se pueden causar al Estado (el cual tiene un interés administrativo, no un interés público) o a terceros; (iii) si al otorgarse se violenta el interés social y de qué manera, a la par que evalúe los intereses tutelados del particular afectado; y (iv) resolver si procede la medida cautelar garantista por prevalecer el derecho del justiciable (derecho fundamental) frente al del Estado, satisfaciendo con ello la obligación que tiene de dotar de una tutela judicial efectiva.
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