Incostitucionalidad General Parcial
Enviado por DamSRodriguez • 9 de Julio de 2015 • 8.467 Palabras (34 Páginas) • 297 Visitas
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL en contra DEL INCISO C.1 DEL ARTÍCULO CUATRO (4) DEL DECRETO SETENTA Y UNO GUIÓN OCHENTA Y SEIS (71-86) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAque contiene la “LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”
Sumario
En el conflicto colectivo de carácter económico social por parte de los trabajadores del servicio privado o de los trabajadores del Estado, de acuerdo con el contenido del Artículo 380 del Código de Trabajo, derivan dos prevenciones: a) la prohibición de toma de represalias de una parte contra la otra en el conflicto, por el simple planteamiento de éste; y b) la prohibición para no terminar contratos de trabajo, sí no es con autorización previa del juez de trabajo y previsión social que conoce del conflicto. El trato normativo igual entonces debe ser el que rijan las mismas prevenciones tanto para el caso de los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del Estado y derivado de ello, exista obligación por parte de los patronos (entiéndase patronos privados o el Estado), se trate o no de terminaciones de contratos de trabajo constitutivas de represalias, de pedir la autorización previa del juez que conoce del trámite del conflicto colectivo, para terminar contratos de trabajo.
Texto
En aquellos ordenamientos legales, en los que aún se busca proteger como pilar fundamental de las relaciones laborales el principio de estabilidad, se ha buscado regular instrumentos que impidan la acción arbitraria de muchos empleadores, que en el devenir de la historia reciente, ha consistido siempre en la sistemática búsqueda de ampliar su poder patronal, terminando contratos de trabajo, sin más limitaciones que su propio deseo para terminarlas.
Congruente con la búsqueda de garantizar la estabilidad, la legislación laboral guatemalteca en materia procesal colectiva del trabajo, ha regulado la existencia de prevenciones que derivan del planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social y que tienen por objeto proteger a los trabajadores que laboran en el centro de trabajo en el que se ha promovido el conflicto, de las represalias que pueda emprender el empleador, por el hecho de verse demandado y que seguramente se traduzca en la terminación de los contratos de trabajo, sin ninguna justificación.
Estas prevenciones, cuyo ámbito de aplicación hasta el año de mil novecientos noventa y seis, incluían tanto a los trabajadores del servicio privado como a los trabajadores del servicio público, fueron limitadas y tergiversadas, por la reforma al Artículo 4 del Decreto 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, que impulsó el gobierno de turno de aquella época.
La reforma hizo inexistentes las prevenciones que se relacionan para los trabajadores del servicio público y viabilizó los despidos sistemáticos y masivos de servidores públicos, que eran testigos presenciales de cómo su condición de servidores públicos, permitían al Estado guatemalteco disponer la terminación de sus contratos de trabajo, con la sola argumentación de existencia de una justa causa, que en realidad, nunca concurría.
Esta norma, producto de aquella reforma, que evidentemente constituía un caso de fraude a la legalidad, operó por muchos años, hasta que en el año dos mil cinco el autor de esta monografía instaurara el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad general parcial, que buscaba restablecer la igualdad en el disfrute de un derecho, para los trabajadores del Estado con relación a los trabajadores del servicio privado.
A pesar de que la declaración de inconstitucionalidad se obtuvo, la reserva hecha en el fallo por el mismo tribunal constitucional, en relación a los servidores públicos que se desempeñan como agentes de la seguridad pública, empañó y limitó el alcance del fallo, al excluir a estos grupos de trabajadores del alcance de la sentencia, en sentido positivo, y derivado de ello, permitir que se mantenga la confrontación con la garantía constitucional de igualdad.
Las razones esgrimidas por el tribunal constitucional, pueden ser muchas y hasta pueden parecer razones de peso, sin embargo, el bien vulnerado con aquella reserva es la propia naturaleza humana a la que debe darse un tratamiento igual en todos los ámbitos, pero especialmente, en el acceso al disfrute y ejercicio de derechos que han sido reconocido en las leyes para todos y no solo para algunos.
Hechos que motivaron la acción de inconstitucionalidad. Con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis el Congreso de la República de Guatemala, sancionó el Decreto número setenta y uno guión ochenta y seis, que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, misma que posteriormente fue promulgada y adquirió vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete;
Posteriormente en el año de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto 35-96, que contiene las reformas producidas a la Ley de Sindicalización y Regulación de la huelga de los Trabajadores del Estado, las que fueron publicadas en el Diario Oficial el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.
No obstante lo anterior, el texto del inciso C.1 del Artículo 4 de aquel Decreto, específicamente en cuanto a lo allí regulado, que es como sigue: “C.1 Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado”; constituía una cuestión inconstitucional que confrontaba directamente con la garantía constitucional de igualdad contenida en el Artículo 4 de la Constitución Política dela República de Guatemala, derivada esta confrontación de que la norma relacionada establece un tratamiento desigual para los trabajadores del Estado en una situación regulada doctrinaria y legalmente en una forma más favorable para los trabajadores del servicio privado en el Artículo 380 del Código de Trabajo, y entendida la garantía de igualdad, como la imposición para que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, se confirmaba, que la norma contenida en la Ley de sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, regulaba de manera desigual el derecho que tienen los trabajadores del servicio privado, sobre cuyo empleador pesa la prohibición dictada dentro del proceso colectivo de trabajo, para despedir sin la autorización del juez de trabajo que conoce el trámite del conflicto, con relación a la forma en que se regulaba este mismo derecho, pero ejercido por los trabajadores del Estado o trabajadores del servicio público.
Efectivamente, la disposición legal
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