JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 665/2017.- PROMOVIDO POR INDALECIO TRUJILLO OLIVA
Enviado por ReyArturI • 27 de Febrero de 2018 • Apuntes • 3.863 Palabras (16 Páginas) • 360 Visitas
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 665/2017.- PROMOVIDO POR INDALECIO TRUJILLO OLIVA.
C. JUEZ DECIMOSEPTIMO DE DISTRITO
P R E S E N T E:
INDALECIO TRUJILLO OLIVA, en mi carácter de quejoso dentro del Juicio de Amparo citado al rubro, personalidad que tengo reconocida dentro de las presentes actuaciones, con el debido respeto comparezco y digo:
Como bien se aprecia del informe justificado rendido por la autoridad responsable ordenadora, Juez Tercero de Primera Instancia con Residencia en pacho Viejo Veracruz, rendido bajo el oficio 3522 de fecha 11 de julio del año 2017, y toda vez que anexa diversas documentales consistentes en la causa penal número 164/2007/II, relativa a la denuncia penal interpuesta por JUAN OLIVA ROSAS, por conducto de su apoderado legal MAXIMINO PENSADO OLIVA; y al ser actos novedosos que al ser introducidos por la autoridad responsable contravienen derechos fundamentales del suscrito quejoso. Motivo por el cual, vengo por medio del presente escrito a realizar la ampliación de mi demanda de amparo, lo cual paso a realizar de la forma siguiente:
ACTOS RECLAMADOS
c).- De La Autoridad Responsable Ordenadora C. Juez Tercero de Primera Instancia, reclamo el ilegal procedimiento de pre instrucción, realizado dentro de la causa penal 164/2007/II, que trajo como consecuencia el libramiento de la orden de aprehensión de fecha 9 de junio del año 2008.
d).- Así mismo, reclamó la ilegal orden de aprehensión, girada bajo la resolución de fecha 9 de junio del año 2008, por el supuesto delito de despojo tipificado por el articulo 222 Fracción I, del Código Penal del Estado.
e).- De la Responsable Ejecutora Director General de la Policía Ministerial, reclamo la ejecución de la orden de aprehensión que pretende realizar, y que le fue girada por el Ministerio Público adscrito, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Pacho Viejo Veracruz, relativo a la orden de aprehensión de fecha 9 de junio del año 2008.
CONCEPTOS DE VIOLACION
CUARTO CONCEPTO.- Los nuevos actos reclamados, consistentes en la ilegal tramite de la causa penal 164/07/II, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia, con residencia en Pacho Viejo Veracruz; Contraviene El principio de debido proceso legal, así como lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucional, en el sentido de que nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante Juicio segido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En ese sentido, el párrafo Tercero del artículo 16 de la Carta Magna, establece los requisitos para que el Juez de la causa pueda librar una orden de aprehensión o en su caso determinar la procedencia de los requisitos para el libramiento de tal orden de captura, y que precisamente son del tenor siguiente:
“Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motivo la causa legal del procedimiento.
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No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión”
Bajo esas premisas, tenemos que el delito de despojo se encuentra tipificado en el artículo 222 del Código Civil del Estado de Veracruz, cuyos elementos son los siguientes:
“articulo 222:
1.- Realice actos posesorios sin consentimiento del legítimo propietario.
2.- Ocupe un inmueble ajeno.
3.- Haga uso de un inmueble ajeno.
4.- Haga uso de un derecho real que no le pertenece
5.- Se introduzca a algún inmueble de forma furtiva
Como podrá apreciar este Órgano de Control Constitucional, el delito de despojo, protege la propiedad, pero más que ello, su principal elemento protector, es la posesión que se tenga en el momento en que el activo realiza los hechos delictivos, esto es, que el activo ocupe un inmueble de forma furtiva sin autorización, a sabiendas que la posesión la tiene el pasivo o el agraviado del ilícito. Bajo esos aspectos, consideramos y solicito a este Órgano Federal también lo aprecie, que dentro de la Causa Penal 164/2007/II, en ningún momento el supuesto agraviado demostró haber poseído en inmueble, y que con posterioridad haya perdido esa posesión, al haberse introducido de forma furtiva el aquí quejoso, elemento indispensable para tener por probable la participación de Indalecio Trujillo Oliva en el hecho denunciado.
Lo anterior adquiere relevancia, observando los diversos criterios de la suprema corte que ha establecido, que el hecho de que las partes posean algún derecho sobre el inmueble materia del despojo, la vía penal no es la idónea para saber quien tiene mejor derecho a poseer el inmueble, sino por el contrario, el legislador al establecer el tipo penal de despojo, fue con el objeto de proteger la posesión y el derecho real del legitimo propietario; pero como elemento esencial, es la perdida de la posesión que se tenía, y que se vio quebrantada por la posesión furtiva del activo; en ese sentido el acto reclamado resulta inconstitucional y contrario a lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
Teniendo relevancia los Criterios Federales siguientes:
DESPOJO. LA EXISTENCIA DEL DELITO, REQUIERE LA NECESARIA COMPROBACIÓN DE LA POSESIÓN PREVIA DEL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación sistemática del artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite deducir que el bien jurídicamente tutelado por la figura delictiva de despojo es la posesión de un inmueble, por tanto, si en la causa penal no existen elementos que comprueben fehacientemente que el ofendido tuviera la posesión del inmueble con anterioridad a la comisión del ilícito, es evidente que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos del tipo.
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