RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: 667/2011- III
Enviado por gloria280191 • 7 de Julio de 2013 • 2.726 Palabras (11 Páginas) • 1.028 Visitas
RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: 667/2011- III
QUEJOSO:DAVID BELMONTES SALINAS
AUTORIDAD RESPONSABLE.-JUEZ NOVENO CIVIL DE TOLUCA, MEXICO CON RESIDENCIA EN METEPEC, MEXICO
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
EN TURNO EN EL ESTADO DE MÉXICO.
DAVID BELMONTES SALINAS, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Laguna de los Gigantes 507, Colonia Nueva Oxtotitlán, Código Postal 50100, en esta Ciudad de Toluca, México, otorgando la autorización a que se refiere el artículo veintisiete, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a los C. LicenciadosGLORIA MARÍA CONZUELO TARANGO, abogada con Cédula Profesional número 0512244 y/oMIRIAM GUADALUPE NIETO PADILLA, abogada con Cédula Profesional número 0610653, y/o MONTSERRAT GALLARZA GARCÍA, abogada con Cédula Profesional número 0924667, y/o P.D. FERNANDO JASIEL JAVIER CORONA, y/o P.D. LORENA ITZEL GOVEA ZAMORA, y/o E.D. BRENDA FIGUEROA FIGUEROA, y/o E.D. TALMAÍ SOLÍS SÁNCHEZ, ante Usted atentamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, 86, 88 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, habiendo interpuesto en promoción diversa el AMPARO INDIRECTO en contra de las actuaciones del Juez Noveno Civil de Toluca, México con residencia en Metepec, México; el cual fue resuelto a través de la sentencia que me fue notificada en fecha treinta de noviembre de dos mil once, negándome la protección de la Justicia Federal, expreso ahora los agravios correspondientes.
Las referidasactuaciones me causan los agravios que a continuación expongo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, fue celebrado el CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el inmueble ubicado en Gómez Pedraza ciento dieciocho, Colonia Sor Juana Inés de la Cruz, San Pablo Autopan, México, entre el señor MANUEL NAVA ROGEL, como vendedor, y el suscrito junto con los señores JAIME BELMONTES SALINAS, GABRIEL BELMONTES SALINAS y PEDRO REYES MÁRQUEZ, como compradores, adquiriendo una obligación solidaria frente al mencionado.
SEGUNDO.- En fecha treinta de abril de dos mil diez, fui demandado junto con los señores JAIME BELMONTES SALINAS y GABRIEL BELMONTES SALINAS por el señor MANUEL NAVA ROGEL, bajo la figura del litisconsorcio pasivo necesario, exigiendo entre otras prestaciones: “… La rescisión del contrato de compraventa celebrado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho,sobre el inmueble ubicado en Gómez Pedraza ciento dieciocho, Colonia Sor Juana Inés de la Cruz, San Pablo Autopan, México…”. Por ese motivo se formó en el Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, el expediente 832/2009.
TERCERO.- Seguido el proceso por sus trámites ordinarios, en fecha once de diciembre de dos mil diez, el C. Juez Noveno Civil de Primera Instancia de este Distrito Judicial, dictó la sentencia correspondiente, en la cual declaró la procedencia de la acción ejercitada y ordeno entre otras cosas la terminación del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
CUARTO.- Inconforme con la resolución por no ser llamado a juicio, el C. PEDRO REYES MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual en la Segunda Sala Civil de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México se formó el Toca de Apelación número 88/2010, el cual fue resuelto por la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once; en dicha resolución, la Sala responsable estimó que existió un litisconsorcio pasivo necesario que no fue debidamente integrado por el A quo al no emplazar al C. PEDRO REYES MÁRQUEZ, en consecuencia, decretó la reposición del procedimiento y dejó sin efecto todo lo actuado en primera instancia.
QUINTO.-En consecuencia se inició nuevamente ante el C. Juez Noveno Civil de Primera Instancia de este Distrito Judicialel referido proceso; sin embargo, el emplazamiento realizado en fecha quince de agosto de dos mil once solo fue comunicado al C. PEDRO REYES MÁRQUEZ, y no a los otros tres sujetos que integramos el litisconsorcio pasivo necesario.
SEXTO.- Inconforme con la actuación del C. Juez Noveno Civil de Primera Instancia de este Distrito Judicial al no realizar los emplazamiento establecidos por la ley, promoví juicio de amparo indirecto, mismo que se ventiló ante el C. Juez Primero de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el expediente 667/2011-III, el cual a su vez fue resuelto por la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil once; en dicha resolución, el Juez de Distrito niega el amparo por las consideraciones que en seguida habrán de exponerse y combatirse jurídicamente.
AGRAVIOS.
PRIMERO.- A partir de la foja quince de la sentencia de Amparo en el considerando CUARTO ahora combatida, se afirma en lo conducente: “…En abundamiento, es factible señalar que en el litisconsorcio pasivo necesario, en el presente caso la relación sustancial no significa una unidad para los llamados a juicio, por ende, no opera la relación sustancial en dicha figura jurídica.
En efecto el objeto de la institución en comento es la integración de la relación jurídico procesal entre el actor y los litisconsortes de forma independiente, pues de otra forma, se dictaría una sentencia única con notorias contradicciones de acuerdo a la contestación y excepciones planteadas por cada uno de los llamados a juicio. En esa tesitura, no es factible absolver o condenar en una sola sentencia, en virtud de que en el supuesto en que una de las partes demandadas omitiera expresar excepciones u ofrecer pruebas sujetándose a lo que se expresara correctamente por quien si contesto adecuadamente la demanda, resultaría suplir indebidamente las omisiones, tan es así que al establecerse la figura de litisconsorcio en el sistema jurídico mexicano lo es para que cada litisconsorte pueda defenderse independientemente para que se dicte la sentencia respectiva de acuerdo a su intervención... ”
A partir de lo mencionado en el párrafo anterior, en la sentencia combatida se señala que a juicio del Juez de Distrito la figura del litisconsorcio pasivo necesario es inoperante a la relación sustancial de dicho proceso; sin embargo, según el artículo 79 de la Ley de Amparo que a continuación se transcribe:
Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales
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