JUICIO DE PRESCRIPCIÓN, INTERDICTO DESLINDE Y OBRA NUEVA EN EN EL CC VBENEZOLANO
Enviado por JUTTA • 20 de Abril de 2015 • 9.300 Palabras (38 Páginas) • 467 Visitas
Cita Prof. Francisco de Jongh Sarmiento Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales, 6 de mayo de 2.013 (Material de estudio para los alumnos del Prof. Francisco de Jongh Sarmiento, cursantes de la cátedra de Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
JUICIO DE PRESCRIPCION
Nuestro Código Civil, en su Artículo 1.952, conceptúa la Prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
El juicio declarativo de prescripción. Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo, deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde esté situado el inmueble. Deberá demandar a todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La adquisición por prescripción requiere del transcurso del tiempo. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Se adquiere la propiedad por el transcurso de 20 años de posesión legítima, aunque no exista título ni buena fe. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el
El juicio declarativo de prescripción. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Para la contestación de la demanda, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
El juicio declarativo de prescripción. De la remisión al artículo 507, ordinal 2º del CC, surgen las siguientes reglas: Un extracto de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad de la prescripción adquisitiva declarada en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno poseedor.
DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN
El interdicto restitutorio.
Norma rectora. Artículo 783 CCV.- 2 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Requisitos. Supuesto de procedencia. No distingue nuestro ordenamiento vigente, como sucedió en el pasado, entre el despojo violento o clandestino y el que no lo es. Basta con el despojo. Debe ser en contra de la voluntad de la persona, pues de mediar autorización, al no habrá despojo; Debe haber la intención de sustituir la posesión ajena por la propia, pues si se detenta la cosa momentáneamente, con ánimo de restituirla, no procede el interdicto
Legitimación activa. El simple detentador, aun contra el propietario. Puede ejercerlo un coposeedor contra otro que lo prive de la posesión para pasar a ejercer posesión exclusiva. Podrá ejercerlo contra el comunero no poseedor, o contra terceros.
Requisitos Legitimación pasiva. Debe intentarse contra el autor material o intelectual del despojo, o contra sus sucesores a título universal. Debe conservar la posesión para el momento del interdicto, pues de lo contrario no podrá producirse el efecto de restitución. Bienes protegidos. Puede tratarse de un mueble o inmueble, o de un derecho real sobre inmuebles.
Plazo. Un año contado a partir del despojo. Debe contarse a partir de la desposesión, no desde que se iniciaron los actos preparatorios.
Procedimiento. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales. Los interdictos sobre predios rurales son conocidos por los jueces agrarios Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos
Respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. En el caso del despojo el querellante demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños
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