JUICIO ORDINARIO CIVIL NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ESCRITO INICIAL
Enviado por César Mejoorado • 25 de Mayo de 2019 • Tarea • 1.379 Palabras (6 Páginas) • 1.196 Visitas
JUICIO ORDINARIO CIVIL
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
ESCRITO INICIAL
C. JUEZ EN TURNO DE LO CIVIL
EN EL ESTADO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA
P R E S E N T E.-
MANUEL CUEVAS ESTRADA, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en Calle Juan Álvarez número 739 de la Colonia Militar de esta ciudad de Tecate, Baja California, y autorizando para oír y recibir notificaciones aún las personales, así como entregar y recibir todo tipo de documentos al Lic. Diego Rubio Arriaga, ante usted C. Juez, respetuosamente comparezco y expongo:
Que interpongo demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, respecto del contrato privado de compra y venta del terreno situado en Calle Miguel Perales número 321 de la Colonia Fundadores, dicho contrato realizado en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, celebrado por un menor de edad, el cual falsificó su identificación, dicho contrato lo llevo a cabo con la persona Ismael Sosa Rojas, conociendo este de la mala fe del menor, por lo que se debe notificar al padre del menor de nombre Pedro Loeza Ruiz cuyo domicilio es el ubicado en Calle Noriega número 231 de Colonia Industrial, de quien reclamo el cumplimiento de las siguientes:
PRESTACIONES
- La resolución judicial que declare la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA realizado entre el menor Luis Loeza Aranza e Ismael Sosa Rojas respecto del predio ubicado en Calle Miguel Perales número 321 de la Colonia Fundadores.
- El pago de los gastos y costas en el presente juicio.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
HECHOS
PRIMERO: Que en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil ocho adquirí el terreno ubicado en Calle Miguel Perales número 321 de la Colonia Fundadores, lo cual se acredita con contrato de compra venta a mí nombre.
SEGUNDO: Que en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el menor de edad Luis Loeza Aranza, de dieciséis años de edad, ha celebrado un contrato privado de compra y venta de terreno situado en Calle Miguel Perales número 321 de la Colonia Fundadores, dicho acto jurídico es nulo de pleno derecho.
TERCERO: Que con fecha veintisiete de enero de dos mil diecinueve se presenta a mi domicilio el C. Ismael Sosa Rojas reclamando que era su terreno ya que él había celebrado un contrato de compra venta con Luis Loeza Aranza, por lo que me exigía me retirara del domicilio.
CUARTO: Que esa tarde busqué a Luis Loeza Aranza para exigir una explicación de lo sucedido, a lo que me dijo que su amigo Ismael Sosa Rojas le había convencido de conseguir una identificación falsa para poder llevar a cabo dicho proceso.
Por lo que, cito la siguiente tesis aislada aplicable al caso en concreto:
VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD ABSOLUTA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
Texto:
Del texto de la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (cuyo artículo 8o. es idéntico al del mismo número, del Código Civil del Estado de Coahuila), que en lo conducente es como sigue: "....Tratándose de nulidad de las obligaciones, se estableció una doctrina más clara y fundada. Como principio básico, se sostiene que solo la ley puede establecer nulidades y estas se dividen en absolutas y relativas, resultando las primeras de los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público. A la segunda categoría pertenecen todos los demás..." se desprende que todos los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de orden público, y sólo ellos, están afectados de nulidad absoluta; y como la venta de cosa ajena, es contraria al tenor del artículo 2163 del Código Civil, ley prohibitiva, el acto esta afectado de nulidad absoluta, de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2120 del Código Civil, puede prevalecerse todo interesado y no únicamente las partes contratantes. Por otro lado, los artículos 2163 y 2164 del Código Civil, en los que respectivamente se dispone que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, y que la venta de cosa ajena es nula, no se refieren exclusivamente a la transmisión de la propiedad de bienes materiales, sino que al aludir a la venta de cosas, no hace distingo; y como el derecho de posesión, es un bien, o cosa que está dentro del comercio, evidentemente que queda incluido en las disposiciones de que se trata.
Precedente(s):
Amparo directo 8490/64. Emilio González y González y coagraviada. 4 de agosto de 1966. Mayoría de tres votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Cuarta Parte, CX, Página: 95
Organo emisor: Tercera Sala, 6a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada.
Cito de igual forma la siguiente:
INCAPACITADOS, NULIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS. El Código Civil vigente suprimió la excepción que a las reglas generales establecía el artículo 420 del de 1884, en relación con los actos ejecutados por las personas sujetas a interdicción, pues se limita a prescribir: Artículo 435, "Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537"; lo que quiere decir que quedan declarados nulos solamente los actos hechos por el incapaz sin la autorización del tutor, y no puede haber tutor ni incapaz, sino por sentencia con arreglo al Código de Procedimientos Civiles, porque no siendo la menor edad, las otras incapacidades son legales conforme al artículo 450, esto es, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos (fracción II), los sordomudos (fracción III), los ebrios consuetudinarios (fracción IV); y el estado de interdicción se declara mediante el procedimiento especial señalado en los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, o por un juicio de interdicción en forma, en donde debe recaer sentencia irrevocable. Puede decirse que conforme al código vigente en el Distrito Federal, ya no es causa de excepción la que establecía el código de 84, y que ninguna nulidad puede pronunciarse anteriormente a la sentencia que declara el estado de interdicción de una persona.
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