Jorge Castañeda Gutman vs Estado Mexicano.
Enviado por micao281 • 19 de Septiembre de 2016 • Apuntes • 2.828 Palabras (12 Páginas) • 432 Visitas
Caso de Jorge Castañeda Gutman vs El Estado Mexicano
En el presente se desarrolla un análisis crítico sobre la actuación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales del Estado mexicano, que culminaron en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Jorge Castañeda Gutman v.s. México”, desde una perspectiva del Estado de Derecho Legal y del Estado de Derecho Constitucional.
I. Contexto general.
El ciudadano Jorge Castañeda Gutman fue titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores del gobierno mexicano, de diciembre de 2000 a enero de 2003, durante el mandato presidencial de Vicente Fox Quezada. Su dimisión se le atribuye a “conflictos ideológicos” con el titular del Poder Ejecutivo federal y a la situación “incomoda” que tuvo el entonces canciller mexicano al momento de decidir, por instrucciones del presidente, si se apoyaba o no la intervención militar de Estados Unidos de América a Irak.
II. Solicitud de candidatura independiente ante la autoridad electoral.
Una vez que Jorge Castañeda Gutman ya no ostentaba un cargo público decidió, en marzo de 2004, hacer la solicitud formal al otrora Instituto Federal Electoral (IFE), ahora Instituto Nacional Electoral (INE), con la finalidad de obtener el registro como candidato independiente a la presidencia de la República en México, en el proceso electoral que se desarrollaría en el año 2006, misma que fue negada por el IFE, por considerar que existían dos impedimentos legales:
- Porque la solicitud de registro para ser candidato a un cargo de elección popular solo podría atenderse y, en su caso, concederse a través de un partido político nacional que contara con registro vigente ante esa autoridad electoral (artículo 175 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conocido como COFIPE); y
- Porque dicha petición debía realizarse del 1 al 15 de enero del año de la elección federal (de 2006), no casi dos años antes, como lo solicitó Jorge Castañeda Gutman (artículo 177 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conocido como COFIPE).
III. Impugnación por la vía jurisdiccional a la negativa del IFE.
El acto de autoridad descrito, fue impugnado por el interesado vía juicio de amparo, medio de control constitucional, ante un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, aludiendo cuestiones de inconstitucionalidad, por la negativa de la autoridad electoral a obtener el registro para ser candidato independiente a la presidencia de la República en las próximas elecciones federales, en transgresión al derecho a la libertad de trabajo y participación en el desarrollo del régimen democrático de la vida nacional; por falta de igualdad ante la ley; y la limitación a la libertad de asociación, todos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). La juez de la causa declaró la improcedencia del amparo, por considerar que la única vía para cuestionar la constitucionalidad de las leyes electorales era por medio de la Acción de Inconstitucionalidad, un medio jurídico inaccesible para los ciudadanos.
Después de este fallo adverso, el interesado presentó un recurso de revisión de la sentencia de mérito, con el objeto de que un tribunal superior lo analizara y, en su caso, se pronunciara a favor o en contra de éste. El tribunal colegiado que conoció del mencionado recurso decidió, a través de sentencia, proponer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), máximo tribunal constitucional del país, el ejercicio de la facultad de atracción, porque su resolución podría representar un hecho relevante para el sistema jurídico mexicano.
La SCJN atrajo el asunto y en dos sesiones del Pleno (integrado por 11 ministros del máximo tribunal) resolvió la improcedencia del recurso de revisión de la sentencia de la juez (amparo en revisión), con argumentos meramente formales y no de fondo, basados en la ley (COFIPE)[1], cuya inconstitucionalidad cuestionaba Jorge Castañeda Gutman, y no en los principios o derechos humanos, establecidos en la CPEUM.
En el fallo cuestionado, el Pleno de la SCJN dijo: “la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitado por el mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esa interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución (…)”. Y, además, puntualizó: “precisamente se busca dar certeza a las reglas que regirán el proceso electoral, a partir del establecimiento del medio de control constitucional denominado Acción de Inconstitucionalidad”.
En pocas palabras y para decirlo de una manera simple, el Pleno de la SCJN, al resolver el amparo en revisión, interpuesto por el ciudadano Jorge Castañeda Gutman, señaló que si se podían combatir las leyes electorales y, con ello, hacer un análisis abstracto en contraposición con la Constitución federal, y saber si esas leyes son contrarias a esta última, pero que la vía para hacerlo era la Acción de Inconstitucionalidad, medio de control constitucional que solo pueden solicitar ciertos órganos del Estado mexicano[2], y que el otrora Tribunal Federal Electoral (TRIFE), actualmente Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), solo podía resolver cuestiones de legalidad o interpretar algún precepto constitucional, nunca declarar la inconstitucionalidad en materia electoral.
VI. México, un Estado de Derecho Legal, con visos de transición a un Estado de Derecho Constitucional.
De lo anteriormente sintetizado, podemos afirmar que, por lo menos en el caso concreto, la autoridad administrativa-electoral (IFE) y los órganos jurisdiccionales mexicanos (principalmente, el tribunal colegiado y la SCJN) juzgaron la petición de Jorge Castañeda Gutman bajo criterios del Estado de Derecho Legal (EDL), basados solo en la interpretación y aplicación de la ley[3] y no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, fracción II,[4] vigente en ese momento, porque una de las características del EDL es, precisamente, el signo distintivo y “revolucionario” del derecho que se encuentra establecido en la ley, no en los principios constitucionales o los derechos humanos, por tanto, nadie tiene la facultad de cuestionar la voluntad infalible del Poder Legislativo, ni siquiera el Poder Judicial, quien solo se limita a “aplicar” la ley, no a cuestionarla.
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