Jurisprudencia
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TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1219
ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS QUE ADQUIEREN LA MAYORÍA DE EDAD SI SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO "CON PROVECHO", SIN QUE SE ENTIENDA DICHO TÉRMINO COMO UN PARÁMETRO RESTRICTIVO DEL TIPO O RAMA DE EDUCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
La fracción VI del artículo 336 del Código Civil del Estado establece: "Cesa la obligación de dar alimentos: ... VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.". Ahora bien, el término "con provecho" no debe entenderse como un parámetro restrictivo del tipo o rama de educación, esto es, no está en función del tipo de estudio en que se encuentra una persona, sino del rendimiento, aptitud, dominio o pericia de ésta en la habilidad, ciencia, técnica o arte que libremente escoja estudiar a fin de lograr, como lo dispone el precepto 324 del citado código, algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, que le permitan no sólo desarrollar sus aptitudes laborales, sino además tener un medio adecuado de vida.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 359/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 1344
ALIMENTOS. SU CUMPLIMIENTO CUANDO FUERON PACTADOS EN CONVENIO JUDICIAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 309 y 320 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que si el deudor alimentista convino de manera específica en cubrir al acreedor una pensión alimenticia entregando una cantidad mensual, se encuentra obligado a cumplir en los términos establecidos -entrega de pecuniario en forma directa al acreedor o a su representante legal-; por el contrario, si el deudor modifica motu proprio los términos de la obligación convenida, y en lugar de entregar el pecuniario a que se obligó lo hace en especie y cubre directamente el importe de gastos relacionados con prestaciones comprendidas en el rubro genérico de alimentos, como son vestido, atención médica, educación, etcétera, variando así los términos en que se obligó, debe acreditar que ese modo de proceder se encuentra autorizado conforme a derecho, de tal modo que si no justifica la existencia de una causa legal para suspender o cesar, o para modificar motu proprio la obligación alimentaria, debe cumplir en los términos convenidos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 204/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1953
JUICIO DE ALIMENTOS. LA ACCIÓN PARA PEDIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE EJERCERSE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Tomando como base lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, al dilucidar la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 125/2005, publicada en la página 55, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).", en el sentido de que para el ejercicio de la ejecución de la resolución que dirime la controversia relativa a la obligación alimentaria, debía atenderse al plazo previsto por la ley; y que conforme al artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 9 de agosto de 2004, la acción de ejecución de sentencia debe ejercerse en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia; el día en que venza el plazo fijado en la resolución para su cumplimiento; o, desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si el fallo condenó al pago de prestaciones periódicas; se concluye que a la acción para pedir la ejecución de la sentencia condenatoria del juicio de alimentos le es aplicable la regla general contenida en dicho numeral pues, incluso, ésta es susceptible de prescribir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo en revisión 105/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Amparo en revisión 139/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 2290
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROPORCIONARLE EDUCACIÓN QUE LE PERMITA TENER ACCESO A UNA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 303, 308, 311 Bis y 314 del Código Civil para el Distrito Federal permite concluir que la obligación de proporcionar los alimentos no cesa por el hecho de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad, pues los alimentos también comprenden los necesarios para que tenga una educación que le permita tener acceso a una profesión, arte u oficio, siempre y cuando se observen, además los principios de proporcionalidad y necesidad. Sin que obste a lo anterior, que el artículo 308, fracción II y el diverso 311 Bis del ordenamiento citado se refieran únicamente a los menores, pues de aceptar que solamente debe otorgarse alimentos a los menores genera consecuencias inaceptables que van en contra de los principios y valores que protegen la convivencia familiar, los que persiguen, entre otros objetivos, la subsistencia de los miembros del grupo familiar; además los lazos afectivos que unen a determinadas personas los obligan
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