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L A Corrupción De Menores, La Seducción, Los Ultrajes Al Pudor, El Rapto


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  6.404 Palabras (26 Páginas)  •  1.281 Visitas

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DERECHO PENAL II

L a Corrupción de Menores, la Seducción, Los Ultrajes al Pudor, El Rapto

INTRODUCCIÓN

El abuso sexual contra el niño, niña y adolescentes, en el caso venezolano ha tenido dos grandes corrientes de regulación jurídica penal. La primera, se corresponde con la tradición propiamente penal y por ende enmarca la cuestión del abuso sexual en el campo de los delitos contra los bienes costumbres y el buen orden de la familia, tipificándose los delitos en función de la protección de las buenas costumbres y el orden familiar positivo como bienes jurídicos autónomos en los que el niño, niña y adolescentes son vistos como sujetos pasivos con menor capacidad de defensa frente a los agresores sexuales.

En este sentido, las buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere a las relaciones públicas.

La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa.

Son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores.

La segunda corriente de pensamiento jurídico se corresponde con el desarrollo del paradigma de la protección integral del niño, niña y el adolescente, criminalizando los comportamientos de abuso sexual a partir del principio rector del comportamiento abusivo que arremete y vulnera tanto la inexperiencia de los niños, niñas y adolescentes con su libertad sexual.

Según estadísticas reportadas en Venezuela en el Área Metropolitana de Caracas por el C.I.C.P.C en el periodo Septiembre 2003 – Mayo 2004, el principal acto de violencia sexual contra los menores de 18 años que se denuncio fue la violación con 60% de ocurrencia, le siguen los actos lascivos con 28%, mientras que el acoso sexual se ubico en tercer lugar.

Corrupción de Menores.

Se entiende por corrupción a los diversos hechos delictuosos previstos en el Código Penal Venezolano, que pueden Consistir en la corrupción y prostitución de niños, niñas o adolescentes de uno u otro sexo en hechos o conductas delictivas sin violencia o coerción, aun mediando el consentimiento de la victima; o por engaño empleando violencia, amenaza, o intimidación, por abuso de autoridad, siendo el autor ascendiente, marido, hermano, tutor, o persona encargada de su educación. Según algunos autores la corrupción puede ser concedida como un vicio que aparece producto de problemas síquicos del sujeto que los impulsan a cometer actos lujuriosos y depravados, Corromper se identifica con el verbo depravar, para captar este termino en su sentido jurídico, es necesario concebirlo como el bien jurídico genérico tutelado, por lo tanto, corromper tiene una esencia psicológica y moral por cuanto la acción corruptora afecta el siquismo de la victima deformando su comprensión sana de la sexualidad, según estas acepciones la corrupción es la antítesis de una adecuada y recta conducta, es un régimen de depravación que instalado en la conciencia del individuo lo enfrenta a las mas esenciales normas y principios de la sociedad.

Este tipo de actos atentan contra la integridad, física, psíquica, y moral de los niños, niñas y adolescentes. Este tipo de delito esta contemplado en el Art. 378 y establece lo siguiente:

“El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor, y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de 6 a 18 meses, y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”.

Con este Art. el legislador protege la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas.

Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa la actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.

El abuso sexual contra el niño, niña y el adolescente debe ser entendido, al igual que en la criminalidad sexual, como un comportamiento delictivo cuyo fin es la satisfacción del apetito sexual desviado del sujeto activo del delito sexual.

Mendoza Troconis nos dice que la corrupción se logra:

 Mediante acto carnal con un niño o niña menor de 12 años, aun sin el empleo de violencia, en el caso del numeral 1 del artículo 375 del Código Penal Venezolano.

 Mediante acto carnal violento, con menor de 16 años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, se aplica el numeral 2 del artículo 375 euisdem.

 Mediante acto carnal no violento con un menor de 12 y adolescente de 16 años, en los casos y condiciones señaladas en los numerales

 Mediante actos lesivos violentos o aún no violentos si el culpable es ascendiente, tutor o institutor sobre la persona de un menor de 16 años.

Virginis Defloratio: la desfloración de una virgen mayor de 12 años y menor de 16 años es una cuestión penal sometida a la prueba de expertos médicos que examinan las partes genitales del niño, o niña y pueden encontrar el desgarramiento del himen o los signos inequívocos de la introducción del pene en la vagina. El embarazo seria uno de los signos del acto carnal.

Acto Carnal: En una niña o adolescente desflorada se castiga como corrupción; si una menor ha llegado a un grado ostensible de corrupción, este acto no constituiría delito; pero si una vez iniciada la corrupción personas distintas continúan por actos sucesivos, en este caso pueden ser castigados, porque no es menos culpable el que completa la corrupción que el que la inicia. En una prostituta niña adolescente él solo acto carnal no es indicativo de corrupción, se necesitaran actos de concupiscencia viciosa. El acto carnal en adolescente mayor de dieciséis años y mayor de edad, pero menor de veintiún años, logrando la seducción con promesa de matrimonio.

Al apreciar el abuso sexual contra el niño, niña y el adolescente, desde la perspectiva criminológica, ellos van a representar el objeto sexual del agente del crimen, aspecto este ya comentado por Mendoza Troconis.(1965:6) por lo que se considera que el agente actúa a partir de comportamiento aberrado, denominado criminológicamente como pederosis, que además de violentarse los valores propios del bien jurídico ya referido anteriormente, se violentan

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