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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - UN IMPERATIVO EN BOLIVIA -


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2017  •  Ensayo  •  8.025 Palabras (33 Páginas)  •  282 Visitas

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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

- UN IMPERATIVO EN BOLIVIA -

Trabajo preparado en homenaje a las Jornadas de Derecho Constitucional del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz y para la Cátedra Internacional en Derecho Administrativo, preparada por la Procuraduría General del Estado y la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGGP.

MsC. Wilson Jaime Villarroel Montaño*

jvillarroel2004@yahoo.es

SUMARIO.- PRIMERA PARTE. 1. CONSIDERACIONES GENERALES.- Cuestión previa. a) La constitucionalización de la ciencia del Derecho Administrativo.- b) La constitucionalización de los contenidos del Derecho Administrativo.- c) La constitucionalización de un obrar, no de un presupuesto conceptual previo a la acción.- e) Los sujetos (de Derecho y de derechos) a cargo de la función administrativa.- SEGUNDA PARTE. 1. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO Y DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- a) La constitucionalización del Derecho.- b) La constitucionalización del Derecho conforme a las siete tesis de GUASTINI.- c) El Estado Constitucional de Derecho como paso previo o coetáneo a la constitucionalización del quehacer administrativo: i) Separación de Poderes.- ii) Control jurisdiccional de los presupuestos sustantivos y formales de la Constitución.- iii) Acceso efectivo al control jurisdiccional de la Administración.- iv) Responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.- v) Respeto incondicionado a la plataforma universal de Derechos Humanos como núcleo irreductible de la dignidad de la persona.- v) d) El neoconstitucionalismo y sus antecedentes.- e) El nuevo paradigma jurídico-constitucional del neoconstitucionalismo.- TERCERA PARTE. 3. ZONAS A SER CONSTITUCIONALIZADAS EN EL OBRAR ADMINISTRATIVO.- a) Los cometidos del obrar administrativo a ser constitucionalizados: i) Rigidez constitucional y control jurisdiccional de la Constitución.- ii) Fuerza vinculante de la Constitución y “sobreinterpretación” de la misma.- iii) Aplicación directa de las normas constitucionales.- iv) La interpretación conforme de las leyes.- v) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.- 4. APLICACIONES PRÁCTICAS E INMEDIATAS DE TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO.-

PRIMERA PARTE

1. CONSIDERACIONES GENERALES.-

Cuestión previa

La constitucionalización del Derecho Administrativo supone, en principio, acotar el “qué” es lo que se pretende o aspira constitucionalizar. En términos más sencillos: nos preguntamos sobre el objeto en el cual vendrá a recaer la pretendida constitucionalización. Y, de entrada, no parece sino una paradoja el que una disciplina jurídica –una ciencia comprendida en la Enciclopedia jurídica- sea el objeto a ser “constitucionalizado”. Es decir, toda una rama del Derecho, a ser conformada a un modelo, a un paradigma que refleja un ideal o resultado alcanzado luego de la intervención operada (la constitucionalización) en homenaje a una técnica de aplicación interpretativa a la que se suman determinadas políticas legislativas.

La pregunta formulada inmediatamente después inquiere sobre si esta intervención político-institucional es posible, justamente, en institutos propios de una disciplina del ámbito jurídico. La respuesta anticipamos inequívoca: la ciencia, en tanto parcela de un conocimiento sistematizado –con un objeto propio, método de estudio singular y presupuestos epistemológicos ( )- no es susceptible de ser prevista, en estos alcances, en la norma constitucional, que está destinada a otros propósitos.

a) La constitucionalización de la ciencia del Derecho Administrativo.-

De suyo, la Constitución, en tanto norma normarum, que establece procedimientos destinados a la producción jurídica en las sociedades altamente complejas que han venido a constituir el Estado –si se acepta la distinción entre Estado y Derecho- no ingresa –sino de manera forzada- en cuestiones del orden epistemológico cuyo ámbito de realización es ajeno al ámbito jurídico, salvo si tales cuestiones involucran el orden político-institucional establecido.

En suma: la norma fundamental, en cuanto punto o fuente irradiadora de contenidos prescriptivos que hacen al núcleo de los derechos (subjetivos) más importantes a preservar, cuales son los llamados derechos fundamentales, tampoco sería el escenario ideal para semejante cometido, más bien puramente técnico que jurídico.

b) La constitucionalización de los contenidos del Derecho Administrativo.-

Luego de lo dicho, si no es posible –o, al menos, no es nuestra intención- la constitucionalización de una ciencia jurídica, será de ver si la intervención constituyente tiene, más bien, por objeto, los contenidos del Derecho Administrativo. Es decir, si los institutos que son propios del Derecho Administrativo –o, si se quiere, compartidos con otras disciplinas del Derecho Público- son susceptibles de alcanzar consagración constitucional. O, en todo caso, si desde la Constitución puédese regir tal institucionalidad jurídica a través de técnicas interpretativas o mediando expresas políticas legislativas ( ).

En rigor, la cuestión encubre una cuestión engañosa. Ciertamente, las instituciones de Derecho Administrativo, tales como el derecho (subjetivo) fundamental de petición, el control jurisdiccional del obrar administrativo o la responsabilidad patrimonial del Estado, debieran estar previstos en la norma constitucional ( ). Pero en modo alguno ello conlleva que dicha norma albergue –porque, insistimos, no es lugar para ello- el alcance de la plataforma conceptual que reside o funda la juricidad de tales supuestos de naturaleza institucional. Mas bien, lo que se espera de encontrar en la interpretación normativa –más allá de las significancias lingüísticas propias de la redacción del texto constitucional- es la aplicación en la vía hermenéutica ( ) de los institutos prenombrados y otros, muchos por cierto, que yacen explícitos o sobreentendidos en el contenido prescriptivo del texto constitucional.

En verdad, más que el instituto, cuyo mejor o verdadero alcance jurídico vendrá a ser acotado, tanto por la jurisprudencia –en la tarea de interpretación oficial- como por la aplicación en cuanto establecimiento del precedente a cargo del órgano que ejerce función administrativa, cuanto –finalmente- por la labor de la doctrina, llega a la Constitución, no como objeto normado sino, y principalmente, como punto de partida. Es decir, se pretende la consecución de un resultado que incida en la realidad social y material que rige la norma constitucional y su despliegue normativo subordinado. Es pues, la parcela de aquel sustrato fáctico

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