LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Enviado por tellez80 • 18 de Abril de 2014 • 3.319 Palabras (14 Páginas) • 311 Visitas
INTRODUCCION
La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al Congreso, persigue la moralización de las costumbres políticas con miras a la legitimación institucional; el proceso constituyente se motivó precisamente en el estado precario en que se encontraba la una y la otra por los múltiples casos de corrupción y politiquería que había protagonizado en la mayoría de las veces la clase política representada en el Congreso de la República. Con este propósito, se introduce como institución singular en el derecho público colombiano la pérdida de investidura que tuvo un antecedente fugaz en la reforma constitucional de 1979.
A partir de 1991, y más concretamente con la ley 144 de 1994, la institución de Pérdida de investidura empieza a hacer su carrera dentro de lo que se conoce como acciones públicas de control social. Teniendo en cuenta su reciente creación y reglamentación, la Pérdida de Investidura se convierte en una institución que ha generado todo tipo de reacciones dentro de diversos sectores de la vida nacional, que la ven por un lado como un mecanismo para depurar la clase política y por el otro como un instrumento que puede resultar injusto debido a su propia naturaleza, si se tiene en cuenta que la pérdida de la investidura es una sanción vitalicia.
Esta figura de poco conocimiento por parte de la opinión pública trae intrínsecamente un control social que puede ser ejercido directamente por cualquier ciudadano con el ánimo de hacer más exigente, transparente y honesta la labor de un Congresista, Dipùtasdo o Concejal etc, el cual está investido de poder real por parte del pueblo para orientar el futuro del país y de sus conciudadanos. Su aplicabilidad ha tenido una mayor incidencia durante los últimos dos años en donde se ha podido determinar la culpabilidad de algunos congresistas a la luz de las bondades de esta figura de especial concepción por parte del legislador, que a diferencia de cualquier otra acción solo tiene una instancia y no permite la gradualidad de la sanción .
No se puede desconocer que al interior del mismo órgano legislativo se han producido ajustes importantes a esta figura de pérdida de investidura, ampliando los alcances y manteniendo la rigurosidad con que nació; sin embargo en el seno de estos debates han quedado temas sin el análisis suficiente que no han permitido conjugar e incorporar algunos principios universales del derecho como son el de legalidad, doble instancia, proporcionalidad de la pena, entre otros, para hacer que esta sanción sea más efectiva y justa para las partes que intervienen en ella. Este precisamente es el objetivo que se persigue con el presente acto legislativo, el cual además de su articulado presenta un estudio completo de lo que ha sido la figura de pérdida de investidura y su aplicación en Colombia.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
En criterio de la Corte Constitucional la perdida de investidura es una acción pública y sumaria, destinada a obtener la separación definitiva del cargo del demandado(a) y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos igual o similar naturaleza, y se explica por la importancia intrínseca que tiene las instituciones de representación popular en un Estado de Derecho, y por la necesidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos básicos y la rentabilidad de sus miembros, si ejercen adecuadamente sus funciones.
En criterio del Consejo de Estado fundamentalmente constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de dicha condición, se halla fundamentada en causales taxativamente señaladas, de carácter esencialmente jurisdiccional disciplinario. Los sujetos pasivos de la acción, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que se puede accionar, tanto contra el elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta su finalidad es la de mantener la dignidad y posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por ser el decoro, honradez probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado sus función legislativa, en el caso de los congresistas, y la función administrativa encargada a los diputados y concejales.
Por tratarse de una acción de carácter sancionatorio, al aplicar las causales al caso concreto, especialmente tratándose de inhabilidades, dado su carácter prohibitorio ya que constituye una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tienen los ciudadanos a ser elegidos, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación escrita, esto es que su deducción y aplicación siempre debe ajustada a ,os presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva y analógica . Así mismo, deberá observarse a plenitud el debido proceso tal y como lo ordena el Articulo 48 de la Ley 617 de 2000 y lo ha reiterado la jurisprudencia .
TRAMITE DE LA ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA
La acción de perdida de investidura de diputados concejales, concejales distritales y miembros de JAL debe ser tramitada conforme lo disponen las Leyes 144 de 1994 y 617 de 2000 Art. 48 parágrafo 2.
COMPETENCIA
La competencia para conocer de las acciones de perdida de investidura respecto a los miembros de los concejos municipales y distritales, estaba atribuida por el Articulo 39-4 de la Ley 446 de 1998 (Modificado el art. 131 del C.C.A) a la sala plena del Tribunal en única instancia, y contra las sentencias por ella proferida solo procedía el recurso de revisión contemplado en el C.C.A. Para esta fecha no existía atribución expresa para conocer de dichas acciones respecto de los diputados(as).
Posteriormente, el Articulo 48 Parágrafo 2 de la Ley617 de 2000 además de extender la perdida de investidura a los miembros de asambleas, dispuso que para estos y para los miembros de consejos municipales y distritales y JAL debe ser decretadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos que ejerzan jurisdicción en el respectivo departamento, y que la segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley. Significa lo anterior que, a partir de la expedición de la norma citada, ya no era el recurso de revisión el procedente sino el de aplicación dado que se tornó en un proceso de dos instancias.
Aunque resulta importante mencionar que los jueces y juezas administrativas no tienen atribuida la competencia para conocer de acciones
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