LA PLATA
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DECRETO 2485/92
LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1992.
VISTO la Ley 10.579 y complementarias 10.614; 10.693 y 10.743, Estatuto del Docente, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Reglamentario 2140/90, fue oportunamente derogado;
Que conforme fuera ordenado por el Decreto 642/92, se integró una Comisión Mixta con representantes de la Directora General de Escuelas y Cultura, el Consejo General de Educación y Cultura y los Sindicatos con Personería, la que ha elaborado un anteproyecto de nueva Reglamentación;
Que al respecto se han expedido la Subsecretaría de Educación, el Consejo General de Educación y Cultura, la Dirección General del Personal de la Provincia de Buenos Aires y la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus Complementarias 10.614, 10.693 y 10.743) que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º.- Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación serán resueltas directamente por el Consejo General de Educación y Cultura.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 24 de agosto de 1992.
ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Directora General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.
ANEXO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- SIN REGLAMENTAR.
DE LA SITUACIÓN DOCENTE
ARTICULO 2º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5º.- SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 6º.-
A.- SIN REGLAMENTAR.
B.- Entiéndese por "Función Docente" aquélla que debe desempeñar el agente en su cargo, conforme lo establece el Estatuto del Docente, su reglamentación y demás normas vigentes.
Entiéndese por "Etica Docente" el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y las leyes que reglamentan su ejercicio.
C: SIN REGLAMENTAR.
D: SIN REGLAMENTAR.
E: El superior jerárquico al momento de la toma de posesión de un cargo (titular, provisional y/o suplente) pondrá al docente en conocimiento mediante instrumento idóneo de los derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente y su reglamentación.
F: SIN REGLAMENTAR.
G: SIN REGLAMENTAR.
H: La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.
I: La obligación de declarar el domicilio deberá ser cumplida en el acto de toma de posesión del cargo. Cuando el docente cambia su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo al establecimiento donde presta servicios, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal en forma inmediata para su registro en la correspondiente foja.
J: SIN REGLAMENTAR.
K: En caso de disposiciones especiales que requieran declarar el carácter secreto de la información institucional, el mismo deberá emanar orgánicamente de resoluciones del Director General de Escuelas y Cultura.
ARTICULO 7º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 8º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9º.-
A.- A los efectos de aplicación de este inciso créase un Organismo de Participación Gremial permanente y cogestión, el que se integrará con los representantes de las Asociaciones Gremiales Docentes con personería gremial según la legislación vigente. Para integrar ese organismo cada entidad gremial designará un representante titular y un suplente, quienes acreditarán su representatividad en legal forma. El Director General de Escuelas y Cultura coordinará esta comisión pudiendo designar el o los funcionarios que correspondan según la problemática a tratar. Sus funciones serán las siguientes:
A.1. Emitir criterio por la consulta sobre temas de interés general a pedido de Autoridad Educativa.
A.2. Expedirse por propia iniciativa, elevando propuestas a la Autoridad Educativa.
B.- A los efectos del cumplimiento de este inciso las organizaciones gremiales designarán un representante titular y otro suplente en cada uno de los organismos o jurados. En el caso de concursos o selecciones para la asignación de funciones jerárquicas, los organismos actuantes de la Dirección General de Escuelas y Cultura deberán comunicar a las Asociaciones Gremiales Docentes, con tres días de anticipación como mínimo, la fecha y lugar en que se llevarán a cabo.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ARTICULO 10º.-
A.- Por niveles, modalidades y especialidades:
A.1. Nivel: de acuerdo con las etapas de proceso educativo del sistema.
A.2. Modalidad: de acuerdo con las características e intereses del sujeto de la educación de determinado nivel, o las aptitudes específicas a desarrollar.
A.3. Especialidad: de acuerdo con la especificidad de los objetivos a lograr y contenidos propios de cada nivel y/o modalidad.
B.- La categorización de los servicios educativos se realizará con las siguientes pautas:
B.1. Dirección de Educación Inicial por el número de secciones:
B.1.1. Para jardines maternales:
B.1.1.1. De primera categoría: 8 o más grupos.
B.1.1.2. De segunda categoría: 5 a 7 grupos.
B.1.1.3. De tercera categoría: 1 a 4 grupos.
B.1.2. Para jardines de infantes:
B.1.2.1. De primera categoría: 6 o más secciones.
B.1.2.2. De segunda categoría: 4 a 5 secciones.
B.1.2.3. De tercera categoría: 1 a 3 secciones.
B.2. Dirección de Educación Primaria por el número de secciones.
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