LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD EN PERÚ
Enviado por sweetvane • 20 de Junio de 2012 • 3.354 Palabras (14 Páginas) • 892 Visitas
Por Dra. Nelly Calderón Navarro.Fiscal de la Nación. Catedrática de Derecho Notarial y Registral y Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata Vocal del Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao (Punta del Este – Uruguay. Marzo de 2001)
Según la mitología Jano era el dios de las puertas y también de los comienzos, que aseguraba buenos finales; siendo el primero en invocarse en las ceremonias religiosas, dedicándosele el primer mes en el calendario romano (“januarius”); frecuentemente era representado como un joven con varias caras, con una llave en su mano izquierda y un báculo en la derecha, para indicar que tenía el poder sobre las rutas y los caminos. Es desde esa perspectiva que nos aproximaremos al tema de la “publicidad registral” y el “derecho a la intimidad” y sus relaciones, como una realidad compleja, conflictiva y complementaria a la vez; ello con el afán de seguir avanzando en el camino del derecho, intentando conciliar ambos valores fundamentales de la sociedad.
Es indudable el trascendental rol que cumple la “publicidad registral” en el desarrollo del tráfico jurídico al otorgar certeza – presupuesto básico para la constitución de las relaciones jurídicas -, y consecuentemente seguridad jurídica en general, en favor de los terceros y del propio titular registral; la publicidad registral genera “cognoscibilidad general” que permite oponer “erga omnes” las situaciones jurídicas publicitadas (titularidad, cargas, gravámenes, tratándose de inmuebles; regimen de poderes, directivos, estatuto, en el caso de personas jurídicas, etc.); la doctrina ha sido pacífica al reconocer en la publicidad registral dos aspectos o niveles, “material” y “formal”; es decir, por un lado la presunción legal de conocimiento del contenido de los asientos registrales y por el otro, la posibilidad real de acceso a aquello que la ley presume conocido a través de los procedimientos reglamentarios, por ante la oficina registral correspondiente.
Sin embargo, han sido pocas las investigaciones que se han efectuado en nuestro medio en torno a los límites de la “publicidad registral” en su relación con el “derecho a la intimidad”; existiendo entonces un amplio espectro de inseguridad respecto a los márgenes de actuación del Registrador Público, que por desconocimiento o negligencia podría amenazar o vulnerar el “derecho a la intimidad” – con las responsabilidades subsecuentes -, o por su temor, entrampar o negar el derecho a la “publicidad registral”.
LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y EL DERECHO A LA INFORMACION EN GENERAL
La Constitución Política Peruana de 1993 consagró como derecho fundamental de toda persona, en su inciso 5) art. 2, el derecho a “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (…).”; esta norma complementa al denominado derecho de información o libertad de información (“derecho a solicitar información”) inherente a toda persona, precisándose la obligatoriedad de la administración pública y toda entidad con personería de derecho público del estado de suministrar información a los particulares (“derecho a recibir información”), tratándose de entidades privadas que posean información las reglas serán distintas; resultan sin embargo, excesivamente “genéricas” las causales de exclusión de esta obligación estatal (“seguridad nacional”,“exclusión legal”, etc.) – requiriéndose de una ley de desarrollo constitucional-, situación actual que podría provocar en la práctica la denegatoria arbitraria del derecho a la publicidad registral (CHIRINOS), en cuyo caso, corresponderá la interposición de la acción de “Habeas Data” ([1]) para exigir su cumplimiento, acción de garantía prevista en el mismo cuerpo constitucional (inc. 3 art. 200).
En ese sentido, el art. 2012 del Código Civil de 1984 y el art. V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP)([2]), consagran el denominado “Principio de Publicidad” (“Publicidad Material”), “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”; tales normas deben complementarse con el art. 184 del mismo reglamento (“Publicidad Formal”), el mismo que indica, “A fin de asegurar la publicidad de los registros, los funcionarios de los mismos están obligados: a) a manifestar a toda persona, los libros, los títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las oficinas registrales; b) a expedir certificados de las inscripciones, anotaciones y demás documentos que existan en los registros; c) a expedir certificados respecto a la inexistencia de determinada inscripción o anotación; d) a no mantener en reserva o en secreto ningún acto o documento relacionado con los registros”.
Como puede advertirse de la lectura de este último artículo (184 RGRP), el espíritu de la norma ha sido garantizar de manera irrestricta el servicio de publicidad, prohibiendo incluso de manera genérica al Registrador Público “mantener en reserva o secreto” acto o documento relacionado con el registro (inciso d); siendo que “Para conseguir la manifestación de libro, índices y demás documentos, así como certificados, no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por los cuales se solicitan; pero se exigirá el pago de los derechos que señale el arancel” (art.185 RGRP); el acceso a la publicidad registral pareciera ser total, tanto por el universo de sujetos legitimados para hacerlo, como por la amplitud de lo que puede conocerse, al requerirse únicamente el pago de la tasa por el servicio público; a diferencia de otras legislaciones que tienen ciertas restricciones a la publicidad, como ocurre en España (art. 221 Ley Hipotecaria) ([3]) donde se exige “interés conocido” para acceder a este servicio.
En el Perú se tiene una circunstancia particular en materia de organización de la información registral; en efecto, una vez calificado el título, además de extender el correspondiente “asiento de inscripción” en la partida registral (ficha, tomo, etc.), aquél debe archivarse, en el orden en que fue presentado al diario de la oficina registral; tal práctica ha generado que la comunidad jurídica nacional (Registradores, Jueces, Abogados, etc.) entienda que la publicidad registral debe extenderse “naturalmente” al “título archivado” (documentos notariales, judiciales, administrativos,
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