LA REGULACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Enviado por Maricielo95147 • 15 de Septiembre de 2014 • 4.398 Palabras (18 Páginas) • 260 Visitas
LA REGULACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Mario Raúl Gutiérrez Canales
I. La decisión del Tribunal Constitucional, II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. III. La adecuación de la legislación nacional al Estatuto de Roma, IV. La soberanía y el principio de cooperación internacional, V. La redefinición de la soberanía estatal, VI. La reafirmación de la soberanía estatal, VII. A modo de conclusión.
I. La decisión del Tribunal Constitucional
Recientemente el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el expediente N° 024-2010-PI/TC, cuyo extremo resolutivo de mayor repercusión es haber establecido que los delitos contra la humanidad, denominados regularmente delitos de lesa humanidad no prescriben en el tiempo, en virtud de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, pues este instrumento determina, en su artículo I, que los crímenes mencionados "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
Dicha decisión se produjo en el marco de la motivación para declarar inconstitucional la primera disposición final del Decreto Legislativo 1097 que establecía: "Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención (...)." Es decir, mediante una norma interna de rango de ley se dispuso una fecha cierta a partir de la cual se aplicaría en el Perú la norma internacional que reconoce el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, nada más contradictorio pues este principio constituye una norma de ius cogens , por ser directamente garante de los derechos humanos y, concretamente, del derecho a la verdad (conocer las causas y a los responsables de las violaciones a los derechos). Atendiendo a la naturaleza de obligatoriedad de este tipo de normas, queda descartada cualquier reserva posterior. En efecto, el instrumento citado en el primer párrafo describe, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado". Por ello, y de conformidad con en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando sean incompatibles con el objeto y fin del tratado, tal como ocurre en el presente caso.
Entonces, es correcto afirmar, como lo ha hecho el colegiado constitucional, que pretender limitar la regla de prescriptibilidad para los casos posteriores a la entrada en vigencia de la Convención (9 de noviembre de 2003), no resiste el examen de constitucionalidad. Más aún, cuando por virtud de una norma interna se tiene la intención de incumplir obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, que son graves violaciones de derechos humanos, que se caracterizan por la rigurosidad de sus elementos de tipo penal (afectaciones como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población, habiendo existencia de un plan común) y sus consecuencias en la aplicación del instituto de la prescripción.
Sin embargo, pese a la corrección jurídica de la sentencia y a la importancia que ella reviste para el objetivo de fortalecer la eficacia en la persecución de los delitos de lesa humanidad en el Perú, también es cierto que queda en este ámbito una tarea pendiente de relevante significado: la adecuación de la legislación nacional al Estatuto de Roma, que es el instrumento que además de institucionalizar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, define los alcances de los delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
En ese sentido, es preciso mencionar que la última Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República aprobó en diciembre de 2010 la adecuación final descrita, incorporando un nuevo Libro al Código Penal sobre la materia, quedando pendiente a la fecha su discusión y aprobación en el Pleno. De esta manera, es evidente que la labor que sigue responderá a un compromiso político de nuestro Parlamento, órgano que, representado por algunos de sus miembros, viene postergando la revisión del texto aprobado alegando la afectación al principio de soberanía nacional, pues al asumir que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma de ius cogens se estaría desconociendo el valor de las normas nacionales en cuanto a su aplicación en el tiempo, a lo que se suma la pérdida de la competencia jurisdiccional interna. Naturalmente, dicha posición, tal como se analizará a continuación, resulta infundada.
II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, fue aprobado el 17 de julio de 1998 en el marco de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional. No obstante los antecedentes en materia de suscripción de tratados multilaterales, el Estatuto determinó un quórum elevado como condición para su entrada en vigencia (60 países), lo que finalmente se logró cuando diez países en forma conjunta depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002, entrando en vigor el 1 de julio de 2002. El Perú aprobó la ratificación del Estatuto de Roma mediante Resolución Legislativa Nº 27517, del 29 de setiembre de 2001 , depositada en las Naciones Unidas el 10 de noviembre del mismo año, siendo el Estado Nº 44 en ratificarlo.
Durante las negociaciones del Estatuto de Roma tuvieron participación 150 países, de los cuales únicamente seis votaron en contra de su aprobación. De ellos, solo tres Estados manifestaron los motivos de su posición: 1) la definición de jurisdicción, la aplicación a los Estados no-partes y la falta de importancia otorgada al Consejo de Seguridad en cuanto a la determinación de un acto de agresión (Estados Unidos), 2) el poder de la Sala de Cuestiones Preliminares para bloquear la iniciativa del fiscal no era suficiente y la adopción del Estatuto debió hacerse por consenso y no por votación
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