LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO
Enviado por 101290 • 20 de Septiembre de 2012 • 3.215 Palabras (13 Páginas) • 6.255 Visitas
La suspensión en el amparo directo.
1. Competencia.
Como se señaló al inicio de esta tesis, el amparo directo precede contra sentencias definitivas civiles, penales y administrativas, y contra laudos laborales definitivos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso. Tales resoluciones son actos consumados, de ahí que la suspensión opere contra su ejecución, deteniendo los actos de autoridad tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto procesal a quien le hayan impuesto determinadas prestaciones en beneficio de su contraparte o sanciones de carácter penal .
En amparos directos civiles, penales y administrativos compete conocer de la suspensión a la propia autoridad responsable, de acuerdo con el artículo 170 de la ley en estudio. Aquí surge el problema de determinar que autoridad responsable se encargara del asunto, cuando existan varias. Algo como esto sucede, por ejemplo, cuando se pide amparo contra una sentencia pronunciada por alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y su ejecución deba llevarla a cabo el Juez a quo respectivo. En este caso, la competencia para conocer de la suspensión se surte a favor de la Sala correspondiente, autora del acto fundamental reclamado. Esta consideración ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la autoridad responsable conoce de la suspensión en amparos directos, "sin que corresponda tal facultad al juez inferior, aunque haya sido designado como autoridad responsable". En amparos directos en materia laboral, no toca conocer de la suspensión a la autoridad responsable que hubiese dictado el laudo arbitral reclamado al Grupo Especial respectivo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje—, sino a su Presidente, al tenor del artículo 174 de la ley susodicha.
2. Trámite por materia.
En el amparo directo no existe la suspensión provisional ni la definitiva, sino la suspensión única, cuya concesión o denegación no es intrínsecamente jurisdiccional, sino administrativa por no implicar contención alguna; por tanto, no existe audiencia incidental ni constitucional, pues los asuntos se resuelven en sesión plenaria. Es decir, es un trámite en el procedimiento de ejecución de la sentencia respectiva, sin tramitación incidental autónoma del juicio en el cual se dictó el fallo impugnado.
La mayor parte de las reglas para el amparo indirecto se aplican al directo; la diferencia radica en que, en éstos, la autoridad que conoce del fondo del juicio y lo resuelve no es quien lleva el incidente de suspensión, sino las autoridades responsables que hayan dictado las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, y que son las que se impugnan en esta especie de amparo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, a excepción de la materia laboral, como se vio en el apartado precedente.
Por otra parte, el artículo 175 de la misma ley dispone que al otorgar la suspensión no deben ocasionarse perjuicios al interés general, mientras que el diverso 176 se refiere a la tramitación del incidente de liquidación que resulte pertinente en los amparos civiles y laborales.
2.1 Penal.
Aquí la suspensión debe decretarse oficiosamente y de plano por la autoridad responsable, es decir, la que haya dictado la sentencia definitiva reclamada, bastando la sola comunicación de haberse interpuesto el amparo. Los efectos de la suspensión contra un fallo penal consisten en paralizar o detener su ejecución, impidiendo que mientras el amparo respectivo no sea resuelto por el Tribunal Colegiado correspondiente o la Suprema Corte de Justicia, el quejoso compurgue las sanciones que se le hubieran impuesto, así como la intervención de la autoridad administrativa que corresponda para su cumplimiento .
Si la pena decretada en el fallo reclamado consiste en privación de la libertad, la suspensión también opera para que el quejoso quede a disposición de la Corte o del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad responsable, pudiendo ésta ponerlo en libertad caucional, si precede. La suspensión se rige aquí por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal y su interpretación jurisprudencial. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que el precepto constitucional citado no debe regir el otorgamiento de la libertad caucional al quejoso dentro de la suspensión otorgada en el amparo directo penal, dado que, como el proceso respectivo culminó con la sentencia definitiva de segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino aquellas específicamente referidas al juicio de garantías y que tienen por finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.
2.2 Administrativa.
Si la sentencia definitiva reclamada, dictada por tribunales administrativos en asuntos fiscales, declara válida la resolución impugnada en el juicio respectivo, y si esa resolución impone al quejoso, prestaciones tributarias, la suspensión contra la ejecución del fallo se rige por el artículo 135 de la misma ley, aplicable por analogía tratándose de dicha medida cautelar en el amparo directo. Si, conforme a las leyes fiscales, la suspensión ya se hubiera concedido al quejoso por la autoridad exactora o por el tribunal administrativo responsable, tal medida debe subsistir mientras se falla el amparo directo contra la sentencia definitiva que dicho tribunal haya pronunciado. En este caso, la suspensión que el tribunal responsable decrete como resultado del ejercicio de la acción constitucional prolonga la que el quejoso ya hubiese obtenido con antelación, al promover el juicio fiscal en el que haya recaído la sentencia reclamada .
Por otra parte, si el fallo combatido en amparo directo impone al quejoso, prestaciones distintas de las fiscales propiamente dichas, la suspensión debe regirse por las reglas que atañen a la misma medida cautelar dentro del amparo directo civil, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 124, fracciones II y III, de la citada ley. En esta hipótesis, el tribunal administrativo responsable, para conceder o negar la suspensión, debe estimar si con ella se afecta o no el interés social o se contravienen o no disposiciones de orden público, principalmente, ya que las controversias judiciales administrativas no sólo involucran intereses particulares. Por ultimo, en este caso la suspensión sólo precede a petición de parte .
2.3 Civil.
Tanto en fallos civiles como mercantiles, la suspensión sólo procede a petición del agraviado. El requisito de la solicitud de la suspensión deriva del artículo 173 de la ley en cuestión, debiéndose conceder
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