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LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE YUCATAN EN ATENCION ESPECÍFICA A LA MODALIDAD DEL DIVORCIO SIN CAUSALES


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2013  •  3.108 Palabras (13 Páginas)  •  777 Visitas

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LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE YUCATAN EN ATENCION ESPECÍFICA A LA MODALIDAD DEL DIVORCIO SIN CAUSALES

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO III

Del Divorcio

Sección Primera

Disposiciones Generales

Efectos del divorcio

Artículo 169. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas divorciadas contraer nuevo matrimonio.

Clases de divorcio

Artículo 170. El divorcio podrá ser voluntario o sin causales.

Plazo para solicitar el divorcio

Artículo 171. Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse siempre que, cuando menos, haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.

No es necesario el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad o el libre desarrollo de la sexualidad del o de los cónyuges o de los hijos o hijas de ambos.

Medidas provisionales en caso de divorcio

Artículo 172. El juez, al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces.

Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad

Artículo 173. En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con ellos y, en todo caso, escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a las niñas, niños y adolescentes.

En todo caso debe proteger y hacer que se respeten el derecho de los hijos o hijas a convivir con sus progenitores, salvo que exista peligro para aquellos que todavía no alcanzan la mayoría de edad.

Reconciliación de los cónyuges

Artículo 174. La reconciliación de los cónyuges, en los casos del divorcio, deja sin efecto la solicitud del mismo, siempre que no se haya emitido la resolución que disuelva el matrimonio. Para tal efecto, los interesados deben comunicar su reconciliación al juez.

Muerte de uno de los cónyuges

Artículo 175. La muerte de uno de los cónyuges pone fin y deja sin efecto la solicitud de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicha solicitud.

Sentencia ejecutoriada de divorcio

Artículo 176. Ejecutoriada una resolución que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, debe remitir copia de ella al Registro Civil de la localidad donde se haya celebrado el matrimonio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

El juez puede ordenar que el Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.

Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias

Artículo 177. Todo lo contenido en este Capítulo, debe igualmente observarse en los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un facilitador privado, cuando traten algún conflicto relacionado con el divorcio.

Sección Tercera

Del Divorcio sin Causales

Procedencia del divorcio sin causales

Artículo 191. El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.

Solicitud de divorcio sin causales

Artículo 192. El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes requisitos:

I. Que durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o

II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.

En todo caso el juez debe tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 185, 186 y 187 de este Código.

Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales

Artículo 193. Los Jueces están obligados a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un Centro Privado.

Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado

Artículo 194. Todo lo no acordado respecto del convenio presentado, se debe resolver por la vía incidental.

Medidas provisionales en los divorcios sin causales

Artículo 195. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el procedimiento, se deben dictar las medidas provisionales pertinentes.

Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes según corresponda.

Reglas para decretar medidas provisionales Artículo 196. El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales siguientes:

I. En los casos en que lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, debe dictar las que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas;

II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas que corresponda;

III. Las que se estime convenientes para que los cónyuges no se puedan

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