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Legislacion Familiar


Enviado por   •  19 de Febrero de 2012  •  6.782 Palabras (28 Páginas)  •  810 Visitas

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LEY 45 DE 1936

(Febrero 21)

Sobre reformas civiles

(Filiación natural)

Art. 1o._ El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.

LEY 75 DE 1968

(Diciembre 30)

Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

DECRETO 398 DE 1969

Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio del poder que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de las Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1º. La inscripción del nacimiento deberá efectuarse ante el correspondiente funcionario del estado civil del Municipio donde haya acaecido, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Queda en estos términos modificado y adicionado el artículo 7º del Decreto 1003 de 1939.

ARTICULO 2º. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas, preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en la partida.

En cuanto al padre, sólo escribirá su nombre en la misma acta, cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o uno de los testigos de la diligencia. Si la paternidad se atribuyere a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo la firma del declarante y del funcionario del estado civil, se harán en hojas especiales, por duplicado según el formato que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO 3º. En el acta de nacimiento de hijo natural se anotará el número y la fecha del acta especial complementaria. La hoja especial y adicional del acta de nacimiento de hijo natural, contendrá también referencia precisa al acta de nacimiento, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Público, y de la cual sólo se podrán expedir copias a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia las solicitaren.

Al margen de la hoja especial dejará constancia el funcionario del estado civil de la fecha de expedición de cada copia, y del particular o de la autoridad que la haya solicitado.

ARTICULO 4º. El funcionario respectivo del estado civil, tiene el deber de custodia de las actas complementarias que archivará y legajará en orden continuo numérico y cronológico, y encuadernará a la expiración de cada calendario.

Mensualmente cada funcionario del estado civil, enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto colombiano de Bienestar Familiar, relación completa de las actas adicionales del registro de nacimiento de hijos naturales que haya extendido.

ARTICULO 5º. Cuando el acta de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrita por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona que se haya indicado como padre en la hoja complementaria del acta de nacimiento.

Las autoridades locales de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración a los interesados para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina encargada del registro civil.

ARTICULO 6º. Presente el supuesto padre en el despacho respectivo encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del acta de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la asignación de la paternidad, habrá de responder si reconoce a la persona indicada como hijo natural suyo o si rechaza tal imputación.

Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento, a continuación del acta de nacimiento, con su firma y la del funcionario civil que la autoriza.

En caso de rechazo de la atribución de paternidad, se extenderá una acta a continuación, en la misma hoja especial mencionada, que deberá ser suscrita por aquel y por el funcionario del estado civil.

ARTICULO 7º. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores, cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción, no haya comparecido el supuesto padre, así como en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro civil informará de lo acontecido al competente Defensor de Menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja especial y adicional de la inscripción de su hijo natural, dejando en el original constancia de la remisión.

ARTICULO 8º. Cuando se trate de inscripción del nacimiento de un menor de padres desconocidos y de cuyo registro no se tenga noticia, el respectivo funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del Defensor de Menores con competencia en el territorio del domicilio del interesado, con mención de los datos que aquel le suministrare, previa comprobación sumaria, acerca de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de acta.

Queda así adicionado el artículo 15 del Decreto 1003 de 1939.

ARTICULO 9º. El acta de matrimonio podrá extenderse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso, no se procederá a la inscripción sino con vista de la copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo numérico y cronológico, con anotación de la partida de matrimonio que respaldan.

Queda así adicionado y reformado el artículo 24 del Decreto 1003 de 1939.

ARTICULO 10º. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o por decisión judicial en firme y no sometida

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