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LEY 27360 LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO


Enviado por   •  16 de Enero de 2014  •  1.392 Palabras (6 Páginas)  •  709 Visitas

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LEY N° 27360

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°.- Objetivo

Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario.

Artículo 2°.- Beneficiarios

2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará los porcentajes mínimos de utilización de insumos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial, entre otros aspectos.

2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aquella actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.

Artículo 3°.- Vigencia

Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2010.

TITULO II

DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 4°.- Impuesto a la Renta

4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo N° 774 y demás normas modificatorias.

4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley.

Artículo 5°.- Impuesto General a las Ventas

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa productiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 6°.- Obligaciones de los beneficiarios

A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

TITULO III

DEL REGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7°.- Contratación Laboral

7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:

a. a. Tendrán derecho a recibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiesta Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

b. b. El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda,

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