LEY 42 DEL 5 DE AGOSTO DEL 2002
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G.O. 24613
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
LEY No. 42
De 5 de agosto de 2002
Sobre la enseñanza de la Historia de Panamá, la Geografía de Panamá
y la Cívica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Para asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la educación panameña, la enseñanza de la Historia de Panamá se llevará a cabo en la educación Básica
General, Media y Superior, tanto oficial como particular, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2. Con el objeto de desarrollar los principios y fines educativos, consignados por la Constitución Política y por la Ley Orgánica de Educación, los planes y contenidos programáticos en todos los niveles del sistema educativo, deberán promover una educación patriótica que profundice la enseñanza y conocimientos sobre Historia panameña, Geografía panameña y la Cívica, según las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 3. La enseñanza de la Historia de Panamá, de la Geografía de Panamá y de la Cívica, deberá ser impartida de manera intensiva, individualizada y autónoma, para garantizar su papel primario en la formación integral del educando y en la maduración de la conciencia e identidad nacional.
Artículo 4. Los planes y programas del primer y segundo nivel incluirán el estudio de la
Geografía de Panamá, la Historia de Panamá y la Cívica o Gobierno, las cuales se impartirán, por separado, a partir del séptimo grado.
Artículo 5. Se establece como obligatoria la enseñanza de la Historia de Panamá y de la
Geografía de Panamá, en todas las carreras de nivel superior en las universidades, oficiales y particulares, establecidas en la República de Panamá, mediante la inclusión en los cursos respectivos.
Artículo 6. Los Consejos Académicos de las universidades oficiales, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, quedan facultados para reglamentar y garantizar la inclusión de la enseñanza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, como requisito en todos los planes y programas de estudio de las carreras dictadas en las respectivas universidades.
Artículo 7. Para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se faculta al Consejo
Académico de la Universidad de Panamá para que reglamente y garantice la inclusión de la enseñanza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, como requisito en todos los planes de estudio de las carreras dictadas por las universidades particulares en la República de Panamá.
Artículo 8. Para concretar los fines constitucionales de la enseñanza de la Historia de Panamá y de la Geografía de Panamá, los planes y programas de estudios de esas dos asignaturas deberán basarse en los enfoques modernos de estas disciplinas, sus métodos y técnicas científicas de investigación y la actualización de sus contenidos y metodologías didácticas.
Artículo 9. El Órgano Ejecutivo deberá destinar los recursos necesarios para que, la
Universidad de Panamá, mediante el nombramiento de investigadores acreditados, recupere u obtenga copias de todos los documentos
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