LEY DEL PODER POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO
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Ley contra el Acaparamiento
Decreto No 5.197
16 de febrero de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución establecida em el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artícylo 1º de la Ley que autoriza al Presudnete de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL EN DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS.
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales.
Potestad del Estado
Artículo 2º. Toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.
Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad.
Sujetos y ámbitos de aplicación
Artículo 3º. Quedan sujetos a las normas del presente Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, que se dedican a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El Ejecutivo Nacional podrá, sin mediar otra formalidad, iniciar la expropiación mediante decreto por razones de seguridad y soberanía alimentaria.
De los servicios públicos esenciales
Artículo 5º. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público.
El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 6º. A los efectos de este Decreto-Ley, los Consejos Comunales actuarán a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, los cuales constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ellos lograr la felicidad social dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Capítulo II
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abasteciemiento
Funciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 7º. A los efectos de este Decreto-Ley, el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Comprobar el abastecimiento de los alimentos, particularmente aquellos sometidos a control de precios en su ámbito territorial, en función de las condiciones que establece el artículo 5 del presente Decreto-Ley, a tal fin los dueños o encargados de los establecimientos o locales deberán facilitarle el acceso.
2. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos. A tal efecto, deberá verificar que la lista de precios se encuentre acorde con la establecida oficialmente.
3. En beneficio del interés colectivo, siempre que la conducta del dueño o responsable del establecimiento o local no constituya delito, podrá llegar a soluciones amigables, mediante procedimientos orales y simples de mediación y conciliación.
4. Promover y realizar jornadas y acciones de educación, información y capacitación de los ciudadanos y ciudadanas sobre sus derechos, en la defensa contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.
5. Velar porque los órganos y entes públicos hagan respetar los derechos e intereses individuales y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas.
6. Hacer del conocimiento del ente administrativo competente y por cualquier medio, la existencia de hechos que pudieran constituir acaparamiento, especulación, boicot, alteración de precios, contrabando de extracción y otras conductas que afecten el acceso de los alimentos o productos sometidos a control de precios. Igualmente podrá acudir directamente o a través del ente administrativo competente, al Ministerio Público.
7. Hacer seguimiento a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados en aplicación del presente Decreto-Ley y contribuir a la solución de los mismos.
8. Velar por la recta ejecución de las medidas preventivas dictadas por los órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional.
9. Recomendar anualmente al Consejo Comunal el reconocimiento público, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, del trabajo realizado por todos aquellos establecimientos o locales que se distingan por su comportamiento ejemplar, buen trato a los ciudadanos y a las ciudadanas, y apoyo solidaro a los planes y proyectos comunitarios por el Consejo Comunal.
10. Recomendar al Consejo Comunal en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas solicitar al Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto-Ley.
De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento
Artículo 8º. Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta
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