LEY N° 26579- MAYORIA DE EDAD
Enviado por 4373627 • 10 de Mayo de 2013 • Síntesis • 2.730 Palabras (11 Páginas) • 312 Visitas
LEY N° 26579- MAYORIA DE EDAD
SUMARIO: I.- Introducción.-II.- Derecho comparado.-
III.- Incidencia sobre otros institutos de derecho civil.-
IV.- Incidencia sobre el régimen de previsión y seguridad social.-
I.-Introducción
Con la reforma al código civil aprobada en la última sesión del período
legislativo ordinario del año 2009, a través de la Ley N° 26579, la
legislación argentina se puso a tono con los ordenamientos jurídicos
civiles de la mayoría de los países occidentales, donde la plena capacidad
civil se adquiere a los 18 años de edad, conforme la modificación
introducida al artículo 128 del código civil. La ley N° 26.579 disminuyó la
edad para alcanzar la mayoría de edad. La citada ley establece que la
mayoría de edad se adquiere al cumplir los 18 años de edad. En
consecuencia, cesa la incapacidad de los menores el día que cumplieren
los 18 años, conforme la nueva redacción del artículo 128 del código civil
modificado por la Ley N° 26579.
Resulta oportuno hacer una breve referencia histórica, a fin de señalar que
cuando nuestro codificador redactó su obra maestra del derecho civil se
apartó del criterio utilizado en sus fuentes, ya que tanto en el Esboco de
Freitas como en el código napoleónico establecían la mayoría de edad a
los 21 años, sin embargo dispuso que se adquiriera a los 22 años. Recién
en el año 1968, la Comisión reformadora modificó el texto de los artículos
126, 127 y 128 del código civil, fijando la mayoría de edad a los 21 años.
II.- Derecho comparado
Ya por el año 1970, las legislaciones europeas estaban cambiando. Así
Francia modificó los artículos 388 y 488 de su código por Ley 74-631, aprobada el 05/VII/74, estableciendo que “la mayoría de edad se fija en
dieciocho años cumplidos, a esta edad se es capaz de todos los actos de
la vida civil”. La entonces República Federal Alemana había modificado
los artículos 11 a 19 del BGB adaptándolo a los nuevos tiempos. España
por su parte, impuso la mayoría de edad a los 18 años por Real DecretoLey 33/1978 de fecha 16/11/78. Entre los considerandos del mismo, el
Rey, ya en la década de los años 70, entendió que la incorporación de los
jóvenes “a la plenitud de la vida jurídica(…) ha sufrido en (este)
ordenamiento, como en el de los restantes países de (esta) área cultural,
una progresiva reducción fundada en la instrucción recibida durante una
escolarización más prolongada y la abundante información que hoy día
dispone la juventud, (que) ha hecho a ésta apta para hacer frente a las
exigencias de la vida a una edad más temprana que en pasados tiempos”.
Estos cambios habían sido recomendados por la Resolución 29 del año
1972 del Consejo de Europa, que había considerado, con argumentos
similares a los del Rey de España, que disminuir la mayoría de edad a los
18 años generaría un “desarrollo de un sentido de responsabilidad en los
jóvenes” y que estos no se verían desprotegidos por el cambio, en parte
por su educación y por el volumen de información con que contaban; y
especialmente, porque el Estado moderno brindaba protección a todos los
habitantes, sin distinción de edad. Por ello, recomendó a los Estados
miembros adaptar sus legislaciones, que fueron modificadas
progresivamente en toda Europa.
Hoy en día prácticamente en todo el mundo la mayoría de edad se
alcanza a los 18 años, al igual que en la República Argentina. En Chile lo
dispone el artículo 26 del código civil, en Brasil el artículo 5° de su código
civil, en Uruguay el artículo 280 del código civil (modificado por la Ley N° 16719 de fecha 26 de septiembre de 1995) y en Cuba el artículo 29 de su
código civil. Otros países con el mismo régimen legal son Perú, México,
Costa Rica, Colombia, Ecuador, la mayoría de los estados de Canadá y
los Estados Unidos de Norteamérica (con contadas excepciones), El Reino
Unido, Italia, Israel, Noruega, entre otros.
III.- Incidencia sobre otros institutos del derecho civil
Esta modificación a la edad para alcanzar la mayoría de edad tiene
incidencia sobre ciertas instituciones del derecho civil, entre ellas podemos
mencionar:
a) Incapacidad de hecho
La incapacidad de hecho, que conforme al código civil y la doctrina, se
divide en absoluta y relativa. La incapacidad de hecho absoluta está
contemplada en el artículo 54 del código civil y la incapacidad de hecho
relativa en el artículo 55 del citado cuerpo normativo. El artículo 54 del
código civil no sufre modificación alguna, ya que en uno de sus incisos se
refiere a los menores impúberes, en cambio el artículo 55 que se refiere a
los menores adultos si, atento a la nueva redacción del artículo 127 del
código civil, que dispone que son menores adultos los menores de 14
años de edad cumplidos hasta los 18 años de edad cumplidos. En
consecuencia, son incapaces de hecho relativos los menores de 14 años
de edad cumplidos hasta los 18 años de edad cumplidos. Es decir se
modificó la edad de los menores adultos, cuya situación jurídica es la de
incapaces de hecho relativos.
b) la emancipación civil Otro instituto que resulta rozado por la ley es el de la emancipación civil. A
ella se llegaba por dos vías: por matrimonio o por habilitación de edad.
Respecto de la emancipación por habilitación de edad también llamada
dativa quedó sin efecto, ya que el nuevo artículo 131 no hace mención a
ella, lo cual tiene congruencia ya que uno de los requisitos de la
emancipación dativa era que el menor tenga la edad de 18 años, y como
en la actualidad la mayoría de edad se adquiere a los 18 años la figura de
la emancipación dativa carece de sustento, por cuanto si se tiene la edad
de 18 años ya es mayor de edad y por ende no tiene razón de ser la
citada emancipación.
En cuanto a la emancipación por matrimonio, debemos tener en cuenta
que dentro de los impedimentos matrimoniales que señala el artículo 166
del código civil, uno de ellos es tener menos de 18 años de edad y que la
Ley N° 26.579 sustituye el artículo 168 del código civil por el siguiente
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