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La Acción De Amparo Constitucional

taytyTrabajo3 de Abril de 2012

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AMPARO CONTITUCIONAL

ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción De Amparo Constitucional es la acción de proteger los derechos fundamentales consagrados en la constitución y en declaraciones de derechos universales y nacionales. La Acción de Amparo Constitucional es utilizada como medio de impugnación extraordinario contra actos y omisiones que lesionan o amenazan por lesionar derechos fundamentales establecidos en nuestros constitución. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución

CARACTERISTICAS

• El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).

• La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

• Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos

• Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad.

• Tiene total retroactividad

• En su tramitación se aplica el principio de la simplicidad.

• Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.

NATURALEZA JURÍDICA

Tiene naturaleza RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario.

Reseña Histórica

El origen del amparo en Venezuela, concebido como instrumento de defensa de los derechos y libertades, es de creación relativamente tardía, comparándolo con los ordenamientos jurídicos de su ámbito cultural latinoamericano.

Las influencias más perceptibles de Amparo en nuestro país, son la anglosajona y la tradición hispánica. Respecto a la primera, tiene su origen en Inglaterra mediante el habeas Corpus, declaraciones de derechos y culmina su desarrollo con el Estado Constitucional norteamericano, cuya influencia penetró con gran fuerza en las nuevas repúblicas iberoamericanas durante los primeros años de la vida de éstas.

La influencia estadounidense se percibe claramente en su formulación no sólo de la rígida división de poderes, sino en el sentido de la limitación de los mismos; así, en el proceso constituyente norteamericano confluyen los factores necesarios para determinar la supremacía de los jueces bajo la reforma de la "judicial law", continuidad de la tradición inglesa que contempla a los jueces como órganos independientes creadores de derecho, y el controvertido concepto de la soberanía parlamentaria que se complementa con la idea de que la Constitución es una ley fundamental ante la que han de someterse el resto de las leyes, y que es función propia de los jueces, no de la legislatura, interpretar y aplicar las leyes.

Respecto a la influencia hispánica, ésta no es menor que la anglosajona, simplemente diferente, así desde el propio término amparo, que tiene su origen en el derecho español y que ha sido adoptado por los diversos ordenamientos latinoamericanos. Sin embargo, la influencia más clara en cuanto a protección de derechos se refiere se contienen la Leyes de Indias, en cuyo corpus se proclaman las formulaciones emanadas por el Rey de Castilla referente al tratamiento de que debían ser objeto los indígenas de las tierras americanas por parte de los conquistadores primero y de la Administración colonial posteriormente, a las que limitaba en gran medida su actuación.

En Venezuela, la influencia más reciente es la mexicana donde primeramente se conformó el amparo en un texto constitucional, haciéndose en la constitución del Yucatán de 16 de mayo de 1841, en sus artículos 8, 9, y 62, aunque su ámbito de aplicación se refería sólo al estado en referencia. El objeto de la introducción de esta institución era proteger a los habitantes del Estado contra actos de la autoridad que violara la Constitución y los derechos fundamentales.

El ejemplo mexicano produjo algunos intentos de establecer una figura similar en la constitución de 1811, aunque su proclamación no se producirá hasta el texto de 1961, en su artículo 49, reglamentándose por la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales del 22 de Enero de 1988.

Sin embargo podemos señalar que los antecedentes del amparo constitucional en Venezuela datan en principio de 1947. En la Constitución Nacional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco de Julio de ese año solo se desglosan de manera, diríamos efímera, los llamados deberes y derechos individuales y sociales , tal y como lo disponían los artículos 20 al 28 del mencionado texto.

Luego en la Constitución Nacional de 1953, la cual surgió en un sistema de fuerza no existe ningún desarrollo en materia de amparo Constitucional, más bien queda reducido el campo conceptual de la Constitución de 1947 por motivo del sistema imperante.

La Constitución del 23 de Enero de 1961 consagra el amparo constitucional en los artículos 49 y 50, dentro de los llamados derechos o disposiciones generales que engloban los artículos 43 al 50.

PRINCIPIOS QUE LA ORIENTAN

El proceso es considerado como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales cuyo fin es la solución de conflictos inter subjetivos mediante la aplicación pacifica de la ley. El procedimiento se encuentra informado por conjunto de principios que se orientan en su tramitación buscando la forma de actuar de las partes entre ellos:

Representantes Judiciales y defensores

Funcionarios auxiliares y el propio operador de la justicia según el ART Nº 26 C.R.B.V. que comprende cuatro derechos constitucionales determinados.

A) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

B) Derecho a obtener decisiones judiciales razonadas motivadas o fundamentadas que no sean jurídicamente erróneas.

C) Derecho de recurrir de las decisiones judiciales que causen un grávame o perjuicio.

D) Derecho de ejecutar las decisiones fundamentales una vez que se produzca su firmeza. Los demás derechos constitucionales procesales se encuentran regulados en el ART Nº 49 C.R.B.V referidos al debido proceso legal que comprende.

*Derecho a ser informado de la acusación o cargo que se le emputan.

*Derecho a pruebas que involucran el derecho de acceder a las pruebas.

*Derecho a la no apreciación y valoración de las pruebas obtenidas vulnerando los derechos fundamentales.

*Derecho a ser juzgado por un juez natural.

*Derecho a recurrir del fallo o decisión causa o grávame.

*Derecho a la presunción de inocencia.

*Derecho a un intérprete.

*Derecho al proceso público y notorio.

*Derecho con todas las garantías.

*Derecho de igualdad de almas procesales.

*Derecho de no declararse culpable contra sí mismo.

El Control de constitucionalidad

Es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN ASUNTO DE FAMILIA

El procedimiento contencioso se encuentra estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998); en el Capítulo IV, Sección Primera y Segunda del Título IV de esa ley. En lo esencial, este procedimiento contencioso se encuadra dentro de una serie de principios rectores con el único propósito de obtener una eficaz y pronta justicia en los casos a los cuales se aplique.

En efecto, se pueden observar como rasgos más relevantes o notables de este procedimiento la oralidad, la brevedad de los lapsos, la gratuidad, que está estipulada en la Constitución_ de la República Bolivariana de Venezuela (1999) vigente en el artículo 26, en su único aparte; amplitud de los medios probatorios, igualdad de las partes y ampliación de los poderes del juez para conducir el proceso. También, dentro de este procedimiento se previó la procedencia de los recursos de revocación, apelación y casación, con las particularidades propias de cada uno de ellos.

Dentro de esta misma perspectiva, y para complementar el procedimiento contencioso previsto en la LOPNA (1998), el artículo 451 de esta misma ley establece la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (1990) y del Código Civil (1982), siempre y cuando no se opongan a las previstas en dicha ley. Esto quiere decir que, cuando en la LOPNA (1998) se encuentre una situación que la misma ley no contempla, pues se

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