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La Evolución Del Amparo


Enviado por   •  9 de Junio de 2013  •  12.583 Palabras (51 Páginas)  •  344 Visitas

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CAPITULO XXVIII

LA EVOLUCIóN DEL AMPARO

SUMARIO

162.-Vcntajas e inconvenientes del control judicial de la constitucionalidad.

Sistemas inglés y norteamericano. 16~.-EI juicio de amparo no es

control directo de la constitucionalidad. La defensa de los derechos indio

viduales. Las invasiones de jurisdicción. 164~Nuestra tradición jurídica y

el auténtico control de la constitucionalidad. 165._EI amparo, control de

la legalidad. 166.-El amparo contra leyes.

162. Confiar al órgano judicial la defensa de la Constitución, es

algo que parece emanar de la naturaleza misma de aquel órgano. Si

el juez es el encargado de aplicar a los casos concretos las reglas de

derecho y si en esta función debe elegir entre la ley antigua y la ley

nueva, entre la ley nacional y la ley extranjera, no hay razón para

impedirle que prefiera entre dos disposiciones de distinta categoría,

es decir, entre la Constitución y la ley, entre la ley y el reglamento.

Tales son las razones que aduce Hauriou en favor del control judicial

de la constitucionalidad.'

Pero si se examinan a fondo semejantes razones, se verá de cuán

poco sirven en favor de lo que es propiamente el control de la constitucionalidad.

Claro que cualquier juez al conocer de un caso concreto,

en el ejercicio ordinario de sus funciones, tiene que decidirse

por alguna de las leyes en pugna, pero esto no constituye una defensa

directa y sistematizada de la Constitución, sino un control subsidiario

y eventual, que más adelante estudiaremos. El control directo

o por vía de acción consiste en llevar al conocimiento de un órgano

especial, en una instancia también especial, las cuestiones que atañen

a la defensa de la Constitución. ¿Es conveniente que ese órgano sea

el judicial?

1 MAURICIO HAURIOU; Principios de Derecho Publico y Constitucional; Madrid,

1926; pág. 333.

501

502 DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICAN'O

Una respuesta afirmativa cuenta a su favor con importantes argumentos.

La definición de la constitucionalidad requiere conocimientos

especiales en materia legal y exige, por otra parte, imparcialidad

e independencia de criterio, atributos que se encuentran de preferencia

en los jueces, porque son profesionales del derecho y porque su

función propia exige por esencia la neutralidad. Además, la poderosa

atribución de enjuiciar a cualquier autoridad, necesita como contrapeso

la ausencia de toda fuerza material, de que está desprovisto el

Poder Judicial; la falta de esa fuerza tiene que suplirse con la fuerza

moral, para que las decisiones judiciales sean respetadas.'

Sin embargo, el control de la constitucionalidad adquiere indiscutiblemente

alcances políticos, porque tiene por objeto interpretar la

ley reguladora de equilibrios políticos; por eso el juicio constitucional

es juicio político. De aquí nace el peligro de que la justicia se

contamine de política, lo que no es deseable ni para aquélla, ni para

ésta,"

A fin de eludir el peligro que se señala, no podemos aceptar la

solución radical de privar a la justicia del control de la constitucionalidad,

para trasladarlo a otro órgano, porque así se Iavorecer ía una

situación todavia más inconveniente. En efecto, si ese órgano fuera

alguno de los otros dos poderes existentes (Legislativo o Ejecutivo) ,

quedaría definitivamente roto el equilibrio tan. difícil de conservar

entre ellos dos.' Si el órgano fuera creado ex profeso para conocer de

cuestiones constitucionales sin forma de juicio, surgiría el peligro del

abuso y de los choques de poderes, en virtud de que el órgano revísor

podría derogar las leyes en funciones de legislador.

Es preciso, por lo tanto, hacer del Poder Judicial el titular de la

2 En la célebre consulta relacionada con el asunto de los tranvías de Bucarest,

cuatro eminentes juristas franceses (Barthélemy. jéze, Esmeín y Larnaude), asentaron

la tesis de que, aunque en Rumania no existía disposición constitucional que previera

el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. sin embargo dicho

control es de derecho y corresponde, por lo tanto, a la misión natural del juez.

3 Schmitt afirma que la consecuencia de la intervención de la justicia en las cuestiones

constitucionales "no seda una judiclallzacíén de la política, sino una poli tiquización

de la justicia". (La deíensa de la Constiiucíón, pág. 33.) Y más adelante

agrega: "Mediante la concentración de todos los litigios constitucionales en un solo

tribunal constituido por funcionarios profesionales inamovibles e independientes por tal

causa, se crearla una segunda Cámara cuyos miembros serían funcionarios profesionales.

Ningún formalismo político podría encubrir el hecho de que semejante Tribunal

de Justicia Política o Constitucional viniera a ser una instancia política suprema con

atribuciones para formular preceptos constitucionales. Esto significaría algo apenas imaginable

desde el punto de vista democrático; trasladar tales funciones a la aristocracia

de l. toga." (Id. pág. 190.)

4 Nos apartaríamos de nuestro objeto si nos detuviéramos a examinar el proyecto

de Schmitt para dar el control de la constitucionalidad al Presidente del Relch.

pues. por presuponer la existencia del régimen parlamentario, ese proyecto no puede

.guardar ninguna relación con el sistema mexicano.

LA EVOLUCIÓN DEL AMPARO 503

defensa constitucional, pero de modo tal que ese poder quede inmunizado

en lo posible contra toda ingerencia indeseablemente política.

Sin pretender remontamos a los primeros vestigios de la custodia

judicial de la constitucionalidad, bástenos con mencionar someramente

las influencias más próximas de los modernos sistemas, que pretenden

realizar el desiderátum antes indicado.

De esas influencias, la primera es la inglesa. A principios del siglo

XVIII, el magistrado Lord Eduardo Coke S06tuvO en sus fallos y

en sus libros la tesis de que el "common law", desentrañado de la

Carta Magna, gozaba de supremacía sobre los actos del rey y aun sobre

las leyes del Parlamento, de suerte que aquéllos y éstas debían

desecharse cuando estuvieran en contradicción

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