La Facultad Resolutiva Y Las Reclamaciones, Consultas Y Recursos
Enviado por aracellysLE • 27 de Abril de 2014 • 8.556 Palabras (35 Páginas) • 381 Visitas
5.- La administración tributaria se encuentra imbuida de la facultad resolutoria. A virtud de ella se encuentra obligada a conocer y resolver las reclamaciones y los recursos que se le presenten de acuerdo a lo previsto en las normas. Salvo el caso excepcional de los comités tributarios, que no dieron resultado por diversas razones, en Ecuador, es la propia administración activa la que dentro del proceso de aplicación de los tributos, y como una prolongación del mismo, ejercita la facultad resolutiva. No se han instaurado órganos diferentes encargados de atender las reclamaciones y recursos de los administrados. El Tribunal Fiscal Nacional y los tribunales distritales fiscales que luego se crearon, pertenecieron y pertenecen al orden judicial.
En los tempranos noventa, con la expedición de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada, publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993, en su artículo 38, se dispuso que para ejercitar la vía contenciosa en todos los ámbitos librados a la competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo contencioso tributario no es necesario que el interesado agote previamente la vía administrativa. La disposición, en su parte pertinente dice a la letra: No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. El interesado, puede optar y libremente proponer la reclamación ante la administración y posteriormente impugnar por la vía contenciosa ante los jueces, o en su defecto, producido el acto administrativo inicial, impugnarlo directamente ante los jueces.
Al expedirse en diciembre de 1975 el Código Tributario que con reformas rige a la fecha, se tuvo el designio, según consta en la exposición de motivos, entre otros propósitos, el abreviar y uniformar la vía administrativa. Hasta entonces, ante las diferentes administraciones tributarias y respecto de diversos tributos, se observaban procedimientos diferenciados y se proseguían hasta tres instancias en esta vía. Con el Código se estatuyó la instancia administrativa única, salvo para casos de excepción en los cuales las leyes particulares prevean alzada. Respecto de los recursos en vía administrativa, se crearon los de reposición ante la autoridad que expidió el acto impugnado y el de revisión para ante la máxima autoridad de la administración de que se trate. Posteriormente fue derogado el recurso de reposición.
5.1. La reclamación de sujetos pasivos y de terceros es la institución nuclear. Por medio de ella, los interesados –reclamantes– proponen ante la propia administración sus impugnaciones en contra de los actos administrativos tributarios, principalmente aquéllos que contienen determinaciones de obligación tributaria. Mediante la reclamación, además, puede solicitarse la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso; así como pedirse que se reconozca que la obligación tributaria se encuentra extinguida por pago, prescripción, compensación u otros medios idóneos al efecto; puede requerirse a la Administración que dé de baja los títulos de crédito por haber sido mal emitidos; se puede proponer consultas sobre la aplicación de las normas y de aforo en el campo aduanero; se puede requerir facilidades para el pago, entre otros. Cada una de estas reclamaciones se diferencia entre sí en cuanto a la pretensión que endereza el reclamante.
La reclamación ha de presentarse ante la autoridad que ha emitido el acto impugnado y ha de reunir requisitos los requisitos formales previstos en el artículo 119 del Código Tributario, entre los que destacan la mención del acto administrativo que se impugna y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, así como la petición pretensión o petición concreta.
La reclamación no es una demanda, pues, mediante ella no se ejercita una acción ante los jueces. Es un requerimiento a la propia administración a fin de que componga sus actos que no da lugar al surgimiento de una litis o controversia. Ello no significa que no pueda haber discrepancias entre la administración y los sujetos pasivos y aún terceros respecto de los actos administrativos impugnados.
El Profesor Valdés Costa, refiriéndose a la fase o vía administrativa que se inicia con la reclamación siempre mostró su opinión contraria a la excesiva procesalización y alargamiento . Ello es aplicable al Ecuador, pues, ya no es forzoso agotar la vía administrativa para incoar la contenciosa. Sin embargo en los hechos, los administrados acuden en muchos casos a la vía administrativa y, en varios de ellos, logran soluciones que le son satisfactorias.
Las pretensiones de los reclamantes pueden ser de variada índole. La más radical estriba en alegar la no sujeción. Cabe que se aduzca la nulidad del actos administrativo por vicios de competencia o de procedimiento. Lo más frecuente que se solicita es que se deje sin efecto el acto administrativo, ya en parte, ya en su totalidad. Las pretensiones deben guardar congruencia entre sí. Bien podrían ser alegadas de modo subsidiario.
Admitida a trámite la reclamación, se la debe proseguir de oficio, sin perjuicio de la actividad impulsora del reclamante. Se han de practicar todas las pruebas y se han de requerir todo tipo de informes que disponga la autoridad administrativa, o que solicite el interesado. No es imprescindible que se conceda un término de prueba. Puede hacérselo a solicitud del particular. Todas las pruebas actuadas prestan mérito. Además, se ha consultado la posibilidad de que la administración señale fecha para una audiencia en la cual el reclamante exponga sus puntos de vista y se clarifiquen las cuestiones objeto de la reclamación.
Todos los medios de prueba son admitidos. El artículo 128 del Código Tributario sobre el particular dice: En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.-La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria. El artículo 260 del Código refiriéndose a las pruebas que se practican ante los jueces tributarios, discurre de modo similar. La ley que precisa los medios de prueba es el Código de Procedimiento Civil, que es además supletorio del Código Tributario. Según el artículo 121 del primero, las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.
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