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La Jurisdicción En El Derecho Internacional Privado Venezolano


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  3.167 Palabras (13 Páginas)  •  648 Visitas

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JURISDICCION Y COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL

En Dip los términos Jurisdicción y Competencia Procesal Internacional son sinónimos ya que no existen Tribunales Supranacionales de Dip que pudieran tener jurisdicción sobre varios Estados a la vez, sino que son los mismos tribunales internos los que resuelven los problemas de Dip, por ello cuando hablamos de Competencia Procesal Internacional, en realidad nos estamos refiriendo a la Jurisdicción que en forma indeterminada tienen todos los Tribunales de un Estado, pero para saber cual de los tribunales de ese Estado es el que en definitiva va a conocer se utilizan criterios de competencia interna territorial y en Dip hay que determinar ambas cosas, pero ello reservemos el término Jurisdicción para decir que Estado puede conocer del asunto y utilicemos Competencia para referirnos a la interna territorial, es decir, a cual de los Tribunales de ese Estado en definitiva va a conocer del asunto.

La Jurisdicción el Dip se divide en dos tipos:

Directa e Indirecta

La Directa es la de los tribunales que van a conocer del fondo del asunto.

La Indirecta es la que se revisa a los efectos de dar reconocimiento y ejecución a una decisión ya dictada por otra autoridad. Es uno de los requisitos de fondo para la procedencia del exequátur

Nota: Como en Venezuela se exige exequátur a toda sentencia extranjera entonces todos los tribunales extranjeros siempre tendrán respecto a Venezuela jurisdicción indirecta y los únicos tribunales que tienen jurisdicción directa son los venezolanos, así que jurisdicción directa es sinónimo de que quien está conociendo el caso es un Juez venezolano.

La Jurisdicción Directa a su vez se divide en dos tipos

Exclusiva y Concurrente

Ambos tipos de jurisdicción están regidas por el Principio EL FORO RIGE EL PROCESO, previsto en el art. 314 del Código Bustamante y en el 56 LDIP porque las leyes procesales son derecho público y por consiguiente de interpretación restrictiva, en consecuencia solo se pueden aplicar criterios que estén expresamente establecidos en tratados y en leyes, no se puede utilizar la analogía o el principio generalmente aceptado para establecer un criterio atributivo, solo se pueden usar las dos últimas fuentes para definir o completar un criterio.

A) La exclusiva se refiere a ciertas materias que el legislador considera tan importantes que reserva su conocimiento exclusivo a sus propios tribunales y sobre esas materias no puede existir ninguna excepción a la Jurisdicción ( Inmunidad, Sumisión Voluntaria, Arbitraje o Litispendencia Internacional no caben en estos supuestos) y en Venezuela estas materias son:

155 CRBV Contratos de Interés Público.

47 LDIP que contiene tres supuestos: a.- Controversias Reales sobre Inmuebles situados en Venezuela, b.- Materias en las que no cabe transacción, y c.- Materias que afecten principios esenciales del orden público venezolano

10 Ley de Comercio Marítimo: Controversias sobre contratos de transporte de personas o cosas que ingresan al territorio venezolano

139 Ley de Aviación Civil: Controversias sobre accidentes o incidentes ocurridos a aeronaves comerciales en territorio venezolano.

En estos casos entonces, los únicos tribunales que pueden conocer son los venezolanos y si un tribunal extranjero conoce y sentencia se entenderá que arrebató la jurisdicción exclusiva venezolana y no tendrá exequátur Art 53 ord 3 LDIP.

B) La Concurrente son aquellas materias en las que varios Estados pueden tener a la vez jurisdicción para conocer del asunto, que es lo normal en Dip ya que los elementos de extranjería de nuestros supuestos de hecho los vinculan subjetiva y objetivamente a otras legislaciones y jurisdicciones y en estos casos si se pueden presentar excepciones a nuestra jurisdicción. (Inmunidad, Arbitraje, Sumisión Voluntaria o Litispendencia Internacional)

Criterios Atributivos de Jurisdicción Directa en el Dip venezolano.

Debe seguirse la prelación de fuentes y hay tres tratados y LDIP

De los tratados dos son especiales y uno general, por lo que debe acudirse primero a los especiales las cuales solo se pueden aplicar en las materias específicas que tratan y entre Estados que sean ratificantes:

1.- Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio pagarés y facturas (Nota al momento de su ratificación, Venezuela reservó su aplicación a las facturas porque para nosotros no son títulos valores, por lo que sólo se aplica a letras de cambio y facturas)

art. 8 para acciones (demandas) derivadas de letras de cambio y pagarés, atribuye jurisdicción a los Tribunales del Lugar de Cumplimiento de la Obligación o a los del Domicilio del Deudor, a elección del demandante.

2.- Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles.

Art. 6 Para acciones (demandas) derivadas de actos realizados en el ejercicio directo o indirecto del objeto social de la compañía, atribuye jurisdicción a los Tribunales del lugar en que esos actos se realicen.

3.- Tratado General: Código Bustamante arts. 318 al 332, contiene 9 criterios atributivos, de los cuales Venezuela aplica 8 porque reservamos el artículo 324 . De esos 8, el primero es un criterio general, porque se utiliza para todo tipo de acciones, de manera que los restantes siete serán especiales porque se aplicarán según el tipo de acción o demanda de que se trate:

a.- Criterio General: Para acciones civiles y mercantiles de toda clase:

Criterio: SUMISIÓN VOLUNTARIA expresa o tácita siempre que una de las partes sea nacional o esté domiciliado en el territorio del tribunal escogido y salvo el derecho local contrario.

Este criterio supone que las partes pueden elegir la jurisdicción ante la cual desean dirimir sus controversias, pero esta sumisión no es pura y simple sino que es calificada porque condiciona la elección a que una de las partes sea nacional o esté domiciliada al menos en el territorio del Tribunal que se escoge y salvo el derecho local contrario quiere decir, salvo que el derecho local considere una materia como de jurisdicción exclusiva ( supuestos antes explicados) en los cuales no puede haber sumisión.

La elección puede ser expresa o tácita definida en los artículos 321 y 322 que se deben concordar con el art. 318. La expresa según el 321 es la que hacen los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez ante quien se someten; esto ha sido llamado el doble efecto de la sumisión, por una parte negativo que es el foro derogado porque re renuncia

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