La Potestad Reglamentaria
Enviado por Bendicta • 1 de Agosto de 2013 • 2.380 Palabras (10 Páginas) • 495 Visitas
2. Caracteres de la potestad reglamentaria: ( 4 puntos)
a) Fundamento constitucional de su atribución (titularidad extendida);
Quiere decir que no se opone a que un ente pueda delegar el ejercicio de su potestad a otro, pero no puede transferir la titularidad. Es intransferible.
Así, las normas reglamentarias dictadas por las distintas administraciones públicas se concretan en un determinado lugar. El poder legislativo debe emitir la regulación de determinadas materias o precisión los supuestos concretos. Con este fundamento, se procede a realizar una habilitación a favor de la administración que le permite dictar normas reglamentarias que se integran en el ordenamiento jurídico.
La potestad reglamentaria, es la facultad que tiene la administración para dictar reglamentos..
b) Naturaleza normativa;
Tiene un régimen específico, propio, distinto al de los actos administrativos.
El reglamento tiene un régimen jurídico específico, propio, distinto del de los actos administrativos y de los simples actos de la Administración, aunque supletoriamente pueda aplicársele, cuando la norma lo prevé, el régimen jurídico de los actos administrativos, en cuanto sea compatible con su naturaleza.
c) Subordinación congénita;
En principio, las leyes deben cumplirse desde el momento de su promulgación y publicación, por lo cual no dependen de que el órgano ejecutivo decida reglamentar o no.
Es un reglamento dirigido a los propios agentes de la Administración, a fin de que sepan a qué atenerse y cómo proceder en los distintos casos: ejemplo sancionada una ley que crea un impuesto.
Es la regla que establece la jerarquía descendente después de la ley.
Estos reglamentos son normas secundarias que complementan la ley en su desarrollo particular, pero no la suplen, ni la limitan o rectifican.
d) Condición discrecional de su contenido.
La que no depende de normas legislativas concretas y preexistentes que la regulen. Ello no implica arbitrariedad. Las facultades discrecionales le permiten al órgano cierta libertad para elegir entre uno u otro curso de acción, o para hacer una cosa de una u otra forma.
La necesidad de dejar a la Administración Pública cierta actividad discrecional deriva de la circunstancia de que es imposible para el legislador tener una visión exacta de los elementos concretos que, al menos en parte y en ciertos casos, condicionan la oportunidad de la decisión administrativa. Las facultades discrecionales pueden derivar de:
• fórmulas elásticas: Son las fórmula jurídicas indeterminadas (bienestar general, interés público, etc.)
• normas insuficientes: Al no haber un criterio preexistente, la resolución depende del criterio del agente administrativo.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala.
Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales para que se considere como tal, dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de una determinada extensión; la competencia de un órgano determinado; y, el fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas.
Es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos jurídicos totalmente diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción escogiendo la opción que más convenga a la administración. En este caso, la administración toma su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, observando claro está los criterios generales establecidos en la ley. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que posibilita a la administración una estimación subjetiva, que le permita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que se encuentren presentes en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general.
En concreto la potestad discrecional de la Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho Administrativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de tal suerte que la actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni ser utilizada para producir una desviación de poder sino, antes al contrario, ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue.
3. Las relaciones entre el reglamento y el acto administrativo. ( 4 puntos)
ACTO ADMINISTRATIVO REGLAMENTO
No forma parte del ordenamiento jurídico.
Se aplica a una supuesto dado, e incluso a una pluralidad de sujetos.
Se agota con su cumplimiento; para otro cumplimiento habrá que dictar otro acto
Como no es una norma jurídica, no rodena la vida social, no regula
La manera natural de expresarse la Administración pública es mediante la producción de los actos administrativos.
Le afectas límites de revocación que impone la ley en garantía de los derechos a que el acto ha podido dar lugar.
Su legalidad produce la anulabilidad. Forma parte del ordenamiento jurídico.
Se aplica a una generalidad de sujetos
Se consolida, se confirma, se mantiene con su cumplimiento. O sea el cumplimiento no lo agota, al contrario, lo fortalece
Ordena la vida social, lo regula.
La potestad reglamentaria no es la manera natural de expresarse la administración pública, sino que esa potestad requiere un fundamento en la Constitución política o en la ley.
Es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución.
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