La Prescripcion
Enviado por dsdmj • 23 de Julio de 2013 • 458 Palabras (2 Páginas) • 380 Visitas
DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES
Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.
Art. 2416.- La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
Art. 2417.- Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Art. 2418.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.
Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.
Art. 2420.- La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1o. del Art. 2409.
Transcurridos quince años, no se tomarán en cuenta las suspensiones a que se refiere el inciso precedente.
Parágrafo 4o.
DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO
Art. 2421.- Prescriben en tres años los honorarios de abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros; y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal, y siempre que no estén comprendidos dentro de las disposiciones del Código del Trabajo.
Art. 2422.- Prescriben en dos años: la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
La de toda clase de personas, por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente a excepción de los que se hallan regulados en el Código del Trabajo.
Art. 2423.- Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.- Desde que hay pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor; y,
2.- Desde que hay requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del Art. 2415.
Art. 2424.- Las prescripciones de corto tiempo
...