La mera tenencia DOCTRINA
Enviado por miguelags • 6 de Enero de 2023 • Trabajo • 756 Palabras (4 Páginas) • 177 Visitas
Doctrina
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (art. 729 del Código Civil). (H. CONGRESO NACIONAL, 2019)
El mero tenedor detenta la cosa, pero no tiene el corpus ni el animus. No tiene el corpus, porque carece de la facultad para disponer de ella; carece del animus porque reconoce dominio ajeno. Posesión y mera tenencia son conceptos excluyentes. La mera tenencia nunca conduce a la prescripción, porque para prescribir es necesario poseer y el que tiene la mera tenencia no posee.
El art. 729 proporciona algunos ejemplos de meros tenedores: acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, etc. (H. CONGRESO NACIONAL, 2019)
Los simples propietarios pueden encontrarse en tres situaciones jurídicas diferentes:
i.- Puede poseer una cosa en base a derechos reales;
ii.- Puede poseer bienes únicamente con derechos de propiedad, obteniendo así derechos personales que lo vinculan al dueño del caso;
iii.- Se puede poseer la propiedad pura sin pretender derecho alguno sobre la cosa.
Así es con los proles. Son simples propietarios, por ejemplo, en el primer caso, el usufructuario, es decir, la persona que tiene derecho a usar u ocupar la cosa, es decir, el que tiene derecho de gravamen. En los tres casos, el hombre es simplemente el poseedor de la propiedad material. Además, son solo titulares en el segundo caso, prestatarios, depositantes y arrendatarios.
En estos casos, la persona es simplemente poseedora porque existe una relación contractual personal con el dueño de la cosa. La diferencia entre las dos situaciones es importante: el propietario de la correa es solo el poseedor de la correa, pero es dueño de su correa. En cambio, si sólo la propiedad surge de una relación personal, no hay derecho real sobre la cosa. Esta distinción es importante por la posibilidad de ejercitar una acción contra un tercero para la recuperación de la cosa: si es sólo el poseedor de la persona (quien debe dirigirse al propietario para ejercitar las acciones correspondientes contra terceros), No pasará. El tercer caso corresponde a la llamada inestabilidad, cuando el titular tiene el caso y no tiene nada que ver con todos.
Es dueño de esta cosa debido a la ignorancia del dueño o a la simple tolerancia. En rigor, esta última situación queda fuera del alcance del artículo 729.
Es mero tenedor:
(i) Una persona que es cuida de la propiedad en lugar o en nombre del propietario; y,
ii) Una persona que posee algo y reconoce que pertenece a otra persona.
Pero como acertadamente indica Peñailillo, también es mero tenedor quien detenta una cosa sin preguntarse si tiene o no dueño, y al mismo tiempo sin la convicción de que sea propia. (Arevalo, 1979)
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